STS, 10 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:1131
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 162.-Sentencia de 10 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Prevalencia.

Expectativas urbanísticas.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 L.E.F .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, 10 de mayo y 15 de octubre de 1985.

DOCTRINA: Las valoraciones del Jurado gozan de presunción de certeza.

Los predios rústicos con expectativas urbanísticas son acreedores de una valoración, que no puede

ser coincidente con el valor agrícola.

En Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende resolución ante esta Sala promovido por el Ayuntamiento de Pilas, representado y defendido por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en 2 de octubre de 1987 contra acuerdos Jurado Expropiación justiprecio terrenos sitos en « DIRECCION000 » expropiados a don Cristobal para la construcción de un parque municipal; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Muñoz Arteche en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pilas contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 22 de septiembre de 1984 y 28 de enero de 1985, este último resolviendo la reposición deducida frente al primero, los que debemos de confirmar y confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «I. El recurso deducido por el excelentísimo Ayuntamiento de Pilas, se dirige contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 22 de septiembre de 1984 y 28 de enero de 1985, éste desestimando la reposición deducida frente al primero, que fijaron el justo precio a satisfacer por la demandante, por la privación de propiedad a su titular de una parcela de 11.472,49 metros cuadrados, para la construcción de un parque público. Se pretende de la Sala que declare nulos los acuerdos referidos por haber incurrido en vicio sustancial de forma al haberse constituido el órgano indebidamente, formó parte del mismo como vocal un Ingeniero Agrónomo, cuando debió hacerlo un Arquitecto, o bien, se declare que los mismos no son conformes a Derecho, dada la improcedente valoración efectuada y señale como justo precio el de 711.008 pesetas, más el 5 por 100 de premio de afección. II. En cuanto a la pretendida defectuosa constitución del jurado debe rechazarse, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en supuestos prácticamente idénticos al de autos, Sentencias de 11 de julio y 4 de octubre de 1985, no existe ese defecto puesto que en su alegación se parte de un supuesto erróneo como es considerar finca urbana la expropiada, cuando en el acta de ocupación se la considera como rústica y la Corporación así lo estima quien designó al vocal que había de interar al Jurado y lo hizo atendida la naturaleza del bien. III. En lo referente al fondo del asunto, valoración del bien expropiado, habrá que recordar el principio capital en materia de expropiación forzosa que consiste en que la finalidad de dicha institución es que el expropiado reciba por el bien de que se le priva, un valor de sustitución, o lo que es lo mismo, que pueda adquirir algo de la misma especie y calidad que aquello de lo que se le despoja. Y con carácter previo, bueno será también recodar la presunción de veracidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado, salvo prueba en contrario. Pues bien, partiendo de lo anterior las partes están de acuerdo en que la finca expropiada tiene naturaleza rústica y para ello nada más elocuente que acudir al acta de ocupación en que así se hace constar expresamente, pero una cosa es que se admita ese hecho indudable y otra que, como pretende la demandante, esa deba ser la valoración que se le establezca. Así fue como lo entendió el Jurado y así lo plasmó en acuerdo, del que por cierto no se puede decir que carezca de motivación o que ésta sea escasa, porque en él se recogen los criterios que le aconsejaron a señalar el valor en la cuantía que lo hizo, y que fueron el encontrarse muy próxima al perímetro urbano de Pilas, lo que le concedía evidentes expectativas urbanísticas, su destino, parque municipal, que según el Jurado le daba la valoración de solar y otros posibles motivos de analogía a los efectos de establecer de la manera más objetiva posible el justo precio. Tales criterios no se desvirtúan con las alegaciones municipales, pese al esfuerzo dialéctico realizado, así no se puede alegar para ello, los valores fiscales, generalmente por bajo de los reales, ni mantener que carece de expectativas urbanísticas, porque el futuro instrumento urbanístico que ya tiene en cuenta su destino, lo califique de determinada manera. Por último, todo lo anterior encuentra un decidido apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo constantemente que los predios rústicos con expectativas urbanísticas son acreedores de una valoración que no puede ser coincidente con su valor agrícola, así Sentencias de 10 de mayo y 15 de octubre de 1985 entre otras muchas. IV. No procede hacer expresa condena en costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 131 de la ley Jurisdiccional».

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla), el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dictase Sentencia en la que se fije la indemnización de 711.008 pesetas más 5 por 100 de afección; y el apelado que se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Por la representación del Ayuntamiento de Pilas (Sevilla) se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 2 de octubre de 1987, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del precitado Ayuntamiento contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que decidieron fijar como justo precio de un terreno de 11.472,49 metros cuadrados, propiedad de don Cristobal

, expropiado por el Ayuntamiento de Pilas, con motivo de la construcción de un parque municipal en dicha ciudad, la cantidad de 5.736.245 pesetas, resultado de valorar el metro cuadrado de terreno expropiado 500 pesetas.

Segundo

El Tribunal de instancia, después de ponderar las circunstancias que concurren en el terreno objeto de expropiación, el cual, pese a la consideración de suelo rústico que se le atribuye a efectos fiscales y que ésta sea la naturaleza con el que figura inscrito en el Registro de la Propiedad de San Lucas la Mayor, su proximidad al perímetro urbano de Pilas le concede unas expectativas urbanísticas que generan un valor muy superior al valor que pueda obtenerse en atención a su rendimiento como precio rústico, lo cual conduce al Tribunal a quo a mantener el precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla al terreno expropiado, al no haberse acreditado hubiese incurrido en error de apreciación o calculo revelador de que el justiprecio señalado no se corresponde con el valor real del terreno expropiado. Siendo de recordar que los acuerdos de los Jurados de Expropiación tienen a su favor una presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en consideración a las garantías que ofrece la independencia y tecnicismo de sus componentes que le hace prevalecer mientras que no se pruebe cumplidamente que han incurrido en infracción legal o desacertada apreciación de la prueba.

Tercero

Los anteriores fundamentos de derecho, juntamente con los que recoge la Sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla), contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 2 de octubre de 1987, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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