STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:17262
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 266.- Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido: Inexistencia; causas pactadas. Abuso del derecho. Principios jurídicos:

Pro operario. Error de hecho y de Derecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 49.2 y 54.2.e) ET ; artículo 7.2 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de octubre de 1986.

DOCTRINA: No hay despido, sino extinción del contrato de trabajo por concurrir la causa válidamente consignada en el mismo,

ya que el pacto sobre el rendimiento y su determinación en las cláusulas de un contrato es válido siempre que no sea abusivo.

El ámbito de aplicación del principio "pro operario» es el de la interpretación y aplicación del Derecho, pero no el de la fijación de

los hechos.

Error de Derecho: No procede por no decir cual sea el precepto legal de valoración de prueba infringido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado señor Caminal Badía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra el "Centro Europeo de Evolución Económica, S. A.», representado y defendido por la Letrada doña Inés García García y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando la tenga por interpuesta por despido nulo o, en su caso, subsidiariamente, improcedente contra la Empresa "Centro Europeo de Evolución Económica, S. A.» ("CEDEC»), y contra el Fondo de Garantía Salarial; emplace a las partes para celebrar todos los actos de conciliación y juicio y, celebrado éste dicte sentencia condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la nulidad o, en su caso, subsidiariamente, improcedencia del despido efectuado y, en su consecuencia, condenando a la Empresa a readmitirle en su puesto de trabajo y, en las mismas condiciones que venía disfrutando o, en su defecto, y, realizado el trámite oportuno sea condenada la empresa a indemnizarle con la máxima cantidad legal y, con la condena en todos los supuestos, de abono al actor de todos los salarios de tramitación dejados de percibir, junto con aquellas otras cantidades que en Derecho sustantivo y procesal procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada "Centro Europeo de Evolución Económica, S. A.», según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de febrero de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos contra "Centro Europeo de Evolución Económica, S.

A.", y Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido debo absolver a los demandados de la presente reclamación.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "1.º Don Carlos, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, ha venido prestando servicios a la empresa codemandada como analista, con la categoría de Doctor Ingeniero, desde el 10 de junio de 1986. La retribución mensual percibida ascendía en el año 1988 a 417.410 pesetas, con inclusión de todos los conceptos salariales. 2.º La relación del actor con la empresa se inició en virtud de contrato de trabajo suscrito en la fecha indicada, esto es, 10 de junio de 1986. 3.º El citado contrato contiene un anexo igualmente suscrito por las partes, cuyo artículo I define la función correspondiente al actor, fijándose finalmente en el artículo IV los resultados mínimos a alcanzar por el actor en el desempeño de sus funciones. Dicho anexo es incluido en todos los contratos celebrados entre la Empresa y las personas contratadas como analistas. 4.º En la citada cláusula se viene a fijar un rendimiento normal y un rendimiento mínimo, cuyas magnitudes eran perfectamente comprendidas por el actor. El rendimiento normal se fija en la obtención de un 50 por 100 de contratos de racionalización; a la obtención de dichos contratos estaba destinado el trabajo del actor. Por su parte el rendimiento se fija en un 40 por 100 de tales contratos. 5.º La Empresa entregaba al actor una lista de posibles suscriptores de contratos de racionalización extendiéndose el citado porcentaje al número de contratos obtenidos de la lista entregada al analista. El cómputo de tales rendimientos se efectuaba promediando los contratos de racionalización obtenidos sobre el total de análisis realizados por el trabajador en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a cada final de mes. 6.º El uso de tales cláusulas, como ha aclarado la pericial practicada a instancias de la propia parte actora es frecuente y normal en los contratos celebrados por empresas del sector a que pertenece la demandada con trabajadores que realicen la función del actor. Variaría únicamente el plazo en que se viene a hacer el cómputo, siendo más usual el de un año. 7.º En fecha 8 de noviembre de 1988 recibió el actor carta de despido fechada el 4 de noviembre de 1988 y con efectos al 7 de noviembre de 1988. En la citada carta se refiere que el actor durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1988 de 18 análisis realizados únicamente se habían firmado 5, siendo así un rendimiento de 27,7 por 100, inferior al resultado mínimo fijado en el artículo IV de las cláusulas del anexo al contrato de trabajo. Remitiéndose el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores y en base a los hechos expuestos la Empresa decidía el cese del actor. 8.º De la documentación presentada por la Empresa expresamente reconocida por el actor se deduce que el actor, efectivamente, durante los meses indicados en la carta de despido de un total de 18 análisis realizados consiguió la suscripción de 5 contratos. 9.º Se ha acreditado que no se produjo ninguna suscripción que posteriormente no llegase a buen fin. Todos los contratos suscritos por el actor en nombre y representación de la Empresa, han sido cumplidos y consumados. 10.º Hasta el mes de noviembre de 1988 el actor había superado los porcentajes de resultados mínimos exigidos. 11.º No se han acreditado que las 18 empresas visitadas por el actor se correspondan un listado negativo y de imposible realización en cuanto a la suscripción de convenios. 12.º Celebrado acto de conciliación entre las partes el mismo resultó sin avenencia de las mismas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Carlos, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Calleja, en escrito de fecha 30 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los elementos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral. Segundo . Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tercero . Infracción por interpretación errónea del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Cuarto . Infracción por violación del artículo 54.7 e) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, al amparo del artículo 167.1? de la Ley de Procedimiento Laboral. Quinto . Infracción por violación del número 2, párrafo 1.º del artículo 7 del Código Civil, al amparo del artículo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Sexto . Violación por inaplicación del principio del Derecho laboral "in dubio pro operario», al amparo del articulo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Séptimo . Infracción por violación en forma de inaplicación del artículo 55 número 3 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, al amparo del artículo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Octavo . Infracción por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la recurrida y personada "Centro Europeo de Evolución Económica, S. A.», por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por el demandante contiene ocho motivos; los dos primeros denuncian error de hecho el uno, y el otro error de Derecho en la apreciación de la prueba; y los seis siguientes refieren infracciones, por distintos conceptos, de los preceptos legales que invoca.

Segundo

El error de hecho que aduce el recurrente se contrae a los apartados cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo del relato de hechos probado de la sentencia. Se desarrolla así:

  1. El apartado cuarto dice que la cláusula del contrato fija un rendimiento normal -obtención del 50 por 100 de contratos de racionalización- y un rendimiento mínimo -obtención del 40 por 100 de tales contratos-. Se pide que se adicionen otras expresiones que hacen innecesariamente ininteligibles tal relato, pues constaría, después la indicada mención del 40 por 100, que este porcentaje "representa el 80 por 100 del rendimiento normal de un 50 por 100 bajando el 40 por 100 en el mismo porcentaje que descienda sobre el 50 por 100 del real de la Empresa». Aparte de eso, se conjetura o se calculan porcentajes comparativos, que nada dicen a la claridad expositiva del hecho declarado.

  2. El apartado quinto expresa que la empresa entregaba lista de posibles suscriptores y computaba el rendimiento promediando los contratos obtenidos sobre el total de análisis realizados en los últimos seis meses; y se pide que se adicione que a efectos del cómputo de rendimiento promedio pactado sólo serán tenidos en cuenta los contratos de racionalización que lleguen a buen fin durante la intervención del departamento de consultores. Es verdad lo que aquí se postula, pero no es preciso relatarlo porque, según declara el Juzgador con valor de hecho probado en el tercer fundamento de Derecho de su sentencia, no existe ni un contrato no llevado a buen término, por lo que la mencionada adición es irrelevante.

  3. El apartado sexto declara que las cláusulas antes relatadas (apartado quinto) son frecuentes en los contratos celebrados por empresas del sector, aunque es más usual computar sobre un año. Pretende la parte que recoja la sentencia de literalidad del informe del perito que lo rindió en juicio y que precisó que tal cómputo no prevé la incidencia que pueda tener la oscilación cíclica de este tipo de actividades. Pero no se acredita que la falta de dicha pretensión provoque un error en el enjuiciamiento realizado, porque el perito utilizó con valor ejemplar períodos más cortos, como el trimestre.

  4. El apartado octavo declara que de un total de 18 análisis realizados consiguió el actor la suscripción de 5 contratos. Pide la parte que se mencione que en el período computado disfrutó el actor sus vacaciones; y designa a tal fin el documento unido al folio 105 de los autos, que es un recibo de salarios correspondiente a agosto de 1987. Pero no tiene en cuenta que el número de análisis realizado, indicado por la Empresa, es independiente de lo que pretende.

  5. Pide el recurrente que se suprima el particular del apartado noveno en que se declara que no se produjo ninguna suscripción que posteriormente no llegase a buen fin, y se basa en el resultado de la confesión judicial y en la prueba pericial practicada. La confesión no puede sustentar un propósito revisorio basado en error de hecho y el informe del perito (folio 62) no precisa esa afirmación.

  6. El apartado décimo declara que hasta noviembre de 1988 el actor había superado los mínimos exigidos. No conforme la parte con esta declaración, insta que se adicionen circunstancias que no alteran la sustancia de aquella declaración. g) En el hecho undécimo se pide su modificación y que se sustituya por otro de signo diferente, expresivo, en síntesis, de que las empresas visitadas por el actor eran de difícil, cuando no imposible, realización en orden a la suscripción de convenios. Con esto, aparte de afirmar lo contrario de lo que declara el Juzgador, parece apuntarse la existencia de la mala fe de la empresa, pues así se deduce de la forma en que la parte ofrece su versión del hecho. No prueba la verdad de lo que pretende, movido tal vez por su propósito de situar la base de su tesis impugnatoria.

Tercero

El segundo motivo de casación estriba en el error de Derecho en la apreciación de la prueba porque, según declara el recurrente al desarrollar el mismo, el Juzgador "falla desestimando la demanda». Y agrega seguidamente que "hay aquí un claro error de Derecho ya que la aplicación correcta de este Derecho, una vez sancionado que dicho actor había superado los porcentajes de resultados mínimos exigidos, era declarar la improcedencia del despido». Como se ve, se aparta el recurrente de la doctrina consolidada que enseña que el error de Derecho en la apreciación de la prueba se comete cuando no se da a un medio de prueba de que se ha dispuesto en el proceso el valor que la ley le atribuye, violando de esa forma, por su no aplicación, la norma valorativa que debió guardarse. La técnica del motivo ha desaparecido en la nueva redacción del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues subsiste en la contenida en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y la parte lo articula con autonomía y separación de los motivos fundados en la infracción de ley del artículo 167.1 de la norma, en que expresamente los ampara. Pero ni centra el motivo en su propio planteamiento, ni dice cual sea el precepto legal de valoración probatoria que con su equivocación se ha violado.

Cuarto

Se aduce en el tercer motivo de recurso infracción por interpretación errónea del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores porque, según se sostiene, el trabajador superó el mínimo exigido y las supuestas causas válidas estaban a merced de la voluntad de la empresa y de la actividad de otras personas, como el consultor. Añade el motivo que se produce por todo ello abuso de Derecho; y reitera esta expresión en el quinto motivo en que denuncia violación del artículo 7.2 del Código Civil. A su vez, en el motivo cuarto se denuncia infracción -por su violación, según dice, con invocación sorprendente- del artículo

54.2 e) el Estatuto de los Trabajadores porque al ampararse la demandada en el artículo 49.2 adopta la estrategia que dice "perversa» de no tener que probar una voluntariedad y continuidad en un supuesto bajo rendimiento. Con este planteamiento deben examinarse conjuntamente los tres motivos así relacionados. Esta Sala, en su sentencia de 20 de octubre de 1986, tuvo ocasión de conocer un despido de un trabajador de la misma Empresa que la ahora recurrida, sujeto a igual cometido y bajo el mismo régimen de rendimiento. Allí analizó la Sala las denuncias formuladas en el recurso de infracción de los artículos 49.2 y

54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, para declarar que "el pacto sobre el rendimiento y su determinación en las cláusulas de un contrato es válido siempre que no sea abusivo, como resulta de lo que previene el citado artículo 49.2 y el inciso final del 54.2 e), que alude al rendimiento de trabajo normal o "pactado"; y la realidad de estos pactos es práctica habitual en estos contratos..., sin que aparezca declarado en la sentencia la desproporción o el exceso o abuso del nivel mínimo estipulado». En aquella ocasión y para otra población estaba pactado que el "rendimiento normal del trabajador son cuatro ventas válidas de autorización de análisis por período..., con la obligación contractual para el trabajador de obtener un mínimo de dos ventas válidas..., que representa el 50 por 100 del rendimiento normal».

Quinto

También denuncia, como se denunció en aquel recurso la infracción del principio "pro operario». Aquí no hay dudas sobre el número de los contratos conseguidos. La parte dice que pueden plantearse dudas sobre la valoración de las cláusulas del contrato. No queda claro en el motivo la duda planteada sobre el sentido y alcance de la norma jurídica a aplicar. Lo que se apunta por el recurrente es que hay diversidad en orden al disfrute o no de las vacaciones en el tramo aplicado. Pero esto ha sido objeto de un motivo de revisión de hechos, que no ha prosperado; y el ámbito de aplicación del principio "pro operario» alcanzaría, según eso, a la fijación de los hechos de la sentencia, en vez de relacionarlo con la aplicación preferente de lo más favorable al trabajador en la determinación del significado de una norma, que es para lo que descubre su valor.

Sexto

Denuncia el escrito infracción por violación del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores al no calificarse el despido como improcedente, ya que no ha existido el incumplimiento invocado. Y termina el recurso aduciendo violación del artículo 24.1 de la Constitución, porque el acta del juicio es de difícil entendimiento, lo que "podría dar lugar a una posible indefensión de la parte». Ninguno de los motivos puede prosperar. Del primero ya se ha razonado visto el contenido de la sentencia de la Sala de 20 de octubre de 1986, la licitud de la cláusula de rendimiento y de la extinción del contrato por concurrir la causa válidamente consignada en el mismo; y respecto del segundo, la remisión del recurrente, en el primer motivo de casación, al contenido del acta, pues es al final del recurso de infracción de ley cuando denuncia un eventual quebrantamiento de forma, pone de manifiesto la inconsistencia del mismo. Todo ello obliga a la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona dictada el 13 de febrero de 1989, en autos de despido instados por el recurrente contra "Centro Europeo de Evolución Económica, S. A.», y Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.

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