STS, 15 de Febrero de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:1325
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 508.- Sentencia de 15 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Contrabando. Autoría. Penalidad. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima

actividad probatoria de cargo. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 14.1.° CP. Art. 1.º-1.3.º y 2.°-3 LO 7/1982. Art. 849.1.° y 2.º LECr.

DOCTRINA: No habiendo razón para otorgar mayor relevancia a la actuación de unos partícipes

respecto de los demás y para distinguir entre actores directos y cooperadores, máxime cuando el

ensamblaje de toda la operación revela la existencia de una idea organizadora en la que no es

posible establecer un orden jerárquico de actuaciones, debe otorgarse a todos los intervinientes el

mismo rango participativo.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Miguel y Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega, instruyó sumario con el núm. 12 de 1984, contra Juan Miguel, Emilio y Jose María, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 22 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, «que el día 3 de mayo de 1984, sobre las quince horas, en la ciudad de Torrelavega miembros del Servicio de Información de la Guardia Civil en el Paseo del Niño ordenaron a Jose María, de veintinueve años de edad y condenado el año 1979 a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de robo, a Emilio, de treinta y dos años de edad y sin antecedentes penales, y al hermano de éste, Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que detuvieran los vehículos que manejaban, que era el matrícula SI-....-Y el primero y el S-1391 los segundos, al objeto de inspeccionar éstos y oír a aquéllos al tener sospechas de dedicarse al contrabando de tabaco extranjero, llegando en este momento al lugar el automóvil matrícula Y-....-YM, que conducía el hoy rebelde Fidel quien se dio a la fuga al ver a todos los anteriores, iniciando la Guardia Civil su persecución, cosa que intentó evitar Emilio al cruzar su vehículo, consiguiéndose después de usar las sirenas y efectuar dos disparos al aire interceptarlo, encontrándose en su interior 6.810 cajetillas marca "Camel" y "Winston" de procedencia extranjera y comercio no autorizado. Siendo las dieciséis horas del mismo día los Agentes continuando la operación policial en el mismo lugar anterior localizaron el automóvil matrícula VA referido que era ocupado por los hermanos Emilio y Jose María siendo necesario para detenerles darles el alto y efectuar varios tiros al aire, encontrándose en el interior del vehículo once tachuelas de gran tamaño de las utilizadas por los contrabandistas para eludir la persecución policial. En las inmediaciones se encontró el automóvil matrícula LM-....-I del uso de Juan Miguel, teniendo en su interior 4.500 cajetillas de las marcas "Camel" y "Winston", también extranjero y de comercio no autorizado. El tabaco aprehendido, 11.310 cajetillas tenía un valor de dos millones setecientas cincuenta y siete mil ochocientas cincuenta pesetas (2.657.850 ptas.). Jose María, Emilio y Juan Miguel, expedientados por infracción de contrabando los tres de común acuerdo poseían en tabaco ilegalmente introducido en España con objeto de proceder a su venta y lucrarse con ello. Los automóviles matrícula VA y S eran propiedad de Carlos y Lorenzo que no intervinieron en lo relatado y el de matrícula Marí Jose que no ha sido hallado y el CC propiedad de Frida con el mismo domicilio que Emilio ».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose María, Emilio y Juan Miguel, como autores responsables de un delito de contrabando ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena para cada uno de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 3.500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días caso de impago a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales. Entréguese definitivamente el tabaco recuperado al Ministerio correspondiente y los vehículos utilizados a sus legítimos titulares. Declaramos la insolvencia de Juan Miguel y Emilio y la solvencia de Jose María . Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone téngase en cuenta el tiempo que de ella se les privó».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Jose María y por infracción de ley por los procesados Juan Miguel y Emilio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso únicamente por los procesados Juan Miguel y Emilio .

Cuarto

La representación de los procesados Juan Miguel y Emilio, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, por haberse dejado de aplicar indebidamente el art. 24.2 de la Constitución, por lo que se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque el art. 14 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente y que el art. 16 del mismo Código se ha dejado de aplicar con manifiesta infracción legal. Tercero. Se interpone por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la norma reguladora del proceso penal, por haberse dejado de aplicar indebidamente la regla primera, inciso 2.° del art. 11 de la Ley de Contrabando. El recurso que fue preparado por el procesado Jose María fue declarado desierto por auto de esta Sala Segunda de fecha 5 de marzo de 1987 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 9 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado don Miguel Gómez de Liaño en nombre de los recurrentes, que mantuvo el recurso interpuesto, y del Excmo. Sr. Fiscal que impugnó los tres motivos alegados en dicho recurso.

En dicho acto se hizo constar que por necesidades del servicio se sustituía al Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez por el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

Fundamentos de Derecho

Primero

El testimonio de los números de la Guardia Civil en el juicio oral expresa que los recurrentes y demás partícipes eran sospechosos de contrabando y todos ellos implicados en la operación desarticulada por la intervención policial; así se desprende de la coincidencia en lugar y tiempo de los automóviles que conducían, como se infiere de la parada de uno de ellos atendiendo las indicaciones del otro, la maniobra obstructiva para cerrar el paso al coche policial que iniciaba la persecución de un tercero, el quebrantamiento de la orden de detención de los primeros haciéndose presentes a la Policía una hora después; a estos elementos de juicio se añade el hallazgo en dos automóviles, propiedad uno de ellos del recurrente Juan Miguel, de importantes alijos de tabaco rubio americano, y el hecho de estar provisto -el «Seat 131»- de un radio-transmisor de los utilizados para eludir la vigilancia policial, y ser halladas en el «Talbot-Ho-rizón», en el que hicieron acto de presencia por segunda vez los acusados, tachuelas de gran tamaño usadas para frustrar la persecución; y las mismas declaraciones de los implicados, pese al negativismo a ultranza, tienen también valor significativo cuando los hechos tuvieron una flagrancia y estrépito que era imposible ignorar: el alto de la Guardia Civil, el uso de las sirenas, los disparos al aire, las fugas y persecuciones policiales, la intervención de los vehículos dotados de sospechosos artilugios para la detección y defensa frente a la acción policial, y la ocupación de las cajas de tabaco aludidas. En suma, el testimonio de los Guardias Civiles en el juicio oral ratificando y completando las referencias del atestado levantado, los datos objetivos expresados, y la propia actitud de los acusados frente a la investigación policial y sumarial, constituyen vehementes elementos probatorios sobre la intervención de los recurrentes en los hechos, y, consecuentemente, la presunción de inocencia que invoca el primer motivo del recurso debe entenderse enervada.

Segundo

El precedente detalle de los elementos probatorios, que han sido puntualmente reflejados en el hecho probado, inclinan a los recurrentes a admitir en el desarrollo del motivo segundo del recurso -por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - «un acuerdo mutuo para intervenir en la dinámica del delito de contrabando», pero haciéndolo bajo el título de meros auxiliadores o cómplices en el campo que acota el art. 16 del Código Penal . Sin embargo, en los hechos relatados no hay razón para otorgar mayor relevancia a la actuación de unos partícipes respecto de los demás, distinguiendo entre actores directos y cooperadores, máxime cuando el ensamblaje de toda la operación revela la existencia de una idea organizadora en la que no es posible establecer un orden jerárquico de actuaciones; debe, por ende, otorgarse el mismo rango participativo a todos los intervinientes, al tratarse de una acción compartida de contrabando con posesión indistinta de los efectos estancados subsumible en el art. 1.°-1.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 7/1982, de 13 de julio en relación con el art. 14.1.° del Código Penal, sin que pueda reservarse para los recurrentes el título más benigno de auxiliares o cooperadores no necesarios, ante la ausencia de base alguna para extraerles de la autoría directa que los hechos probados sugieren. Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo último del recurso, tercero en el orden de los propuestos, alega inaplicación de la regla primera del art. 11 de la Ley de Contrabando, por entender que la valoración del tabaco intervenido debió tomar por base el precio de la clase similar que no supera la suma de 200 pesetas, inferior a las 235 fijadas en la sentencia, y para el caso de estimar el motivo -recobrando la instancia- dejaba solicitada la aplicación del inciso 3 del art. 2.° de la susodicha Ley para obtener una rebaja de la pena, atendidas las circunstancias del caso y del culpable. Introduce el motivo una cuestión no impugnada ni debatida en la instancia, sin que existan datos en el factum para apreciar si la valoración judicial se ha apartado de las reglas de valoración legal. Debe ser desestimada la cuestión nueva propuesta, y no procede hacer aplicación del inciso 2 del art. 2.°, porque el uso de esta facultad no está sometido a revisión casacional, como tiene afirmado esta Sala en la Sentencia de 20 de julio de 1988.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Juan Miguel y Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 22 de enero de 1987, en causa seguida a Juan Miguel, Emilio y Jose María, por delito de contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, a cada uno de ellos, si mejorasen de fortuna, y por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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