STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:1675
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 229.- Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: Basta leer el acta para advertir que fue el trabajador quien manifestó la realidad de lo

consignado por el Inspector, lo que no se ha desvirtuado por la empresa.

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 16 de febrero de 1989 contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que impuso sanción por un ayudante que realizaba jornada laboral de cincuenta y una horas semanales sin reconocerse horas extras.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por don Carlos Antonio, representado por la Procuradora doña María Luz Baños Vallejo, contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 4 de febrero de 1988, y de la Dirección Provincial en Asturias, de 16 de septiembre de 1987, que se anulan por no ser ajustadas a Derecho; dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente. Sin imposición de costas del presente recurso».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante él compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase resolución que declarando la nulidad de las actuaciones seguidas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, proclama la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que deben ser emplazadas las partes, y subsidiariamente que se estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo. Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado ataca la Sentencia apelada, estimatoria del recurso interpuesto por don Carlos Antonio contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 4 de febrero de 1988, y de la Dirección Provincial en Asturias, de 16 de septiembre de 1987, alegando, en primer término y como cuestión de índole procesal, que la Sala de Instancia no tuvo en cuenta que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias actuó por delegación de la Dirección General, según consta expresamente en la resolución de aquélla, por lo que debe considerarse como si la hubiere dictado esta Dirección, con lo que el recurso debió interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo, por tanto, nulas las actuaciones. Alega también, en cuanto al fondo del asunto, que la no asignación de descansos compensativos es un hecho que claramente se deduce de la propia acta levantada por el Inspector, y en lo que se refiere al abono de horas extraordinarias, la empresa no acompañó los recibidos justificantes, no existiendo, por otra parte, registro respecto a dichas horas.

Segundo

Para desestimar el primer motivo del recurso basta con razonar que el Abogado del Estado está planteando una cuestión nueva, que no planteó en primera instancia, por lo que no procede entrar en el estudio de la misma. Pero, a mayor abundamiento, tal excepción procesal tampoco podría prosperar desde que entró en vigor la Ley de planta que dejó sin efecto la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

El recurso ha de prosperar, sin embargo, en cuanto al motivo que afecta al fondo del pleito, porque basta leer el acta levantada por el Inspector, que inicia el expediente administrativo, para advertir que fue el propio trabajador don Jaime el que manifestó ante el mismo que venía realizando su trabajo, cuando menos, desde el 1 de enero de 1987, con un horario de ocho a trece treinta horas y de catorce treinta a veinte horas el lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, haciéndolo el sábado desde las ocho a las catorce horas; reconocimiento que revela, como pone de manifiesto el Letrado del Estado, que dentro de la semana no queda tiempo para asignar descansos compensatorios, habida cuenta, además, que desde 1983, el numero de horas máximo de todo trabajador es el de cuarenta. No habiéndose probado, por otra parte, por la empresa el abono real de las horas extraordinarias con los recibos correspondientes, como era lo procedente. Sin que pueda obstar a todo lo dicho el escrito del mencionado trabajador obrante al folio 3 del expediente citado, por ser posterior al acta y contradictorio con lo que espontáneamente declaro al Inspector.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 16 de febrero de 1989, la que dejamos sin efecto; y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el promovido por don Carlos Antonio contra las resoluciones administrativas impugnadas que se mencionan en el primero de los razonamientos de esta Sentencia, que declaramos ajustadas a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico,

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