STS, 20 de Febrero de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:1515
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 567.-Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Conocimiento de la ilícita procedencia. Presunción de inocencia.

Aplicabilidad a los elementos subjetivos del delito.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.° CE. Art. 546 bis, a) CP. Art. 849.1.° y 2. LECr .

DOCTRINA: Aunque la prueba del conocimiento de la ilícita procedencia no es abrumadora, existen

dos datos -la declaración en el juicio oral del otro acusado y el precio vil- de eficacia suficiente,

puesto que integran el mínimo de actividad probatoria requerido, para tener por desvirtuada la

presunción de inocencia en relación con el citado elemento cognoscitivo del delito de receptación.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cristobal, contra sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, instruyó sumario con el núm. 33 de 1983, contra Cristobal y otro una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 24 de febrero de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «A) El procesado Jesús Manuel, de diecisiete años de edad, sin antecedentes penales, acompañado de otras personas, en horas no precisadas el día 8 de enero de 1979, con ánimo de ilícito beneficio, rompieron el cristal de la puerta de acceso, causando daños tasados en 4.265 pesetas del bar "Santa Ana", sito en Alcalá de Henares y propiedad de Fernando . En el interior del bar se apoderaron de tabaco y bebidas valoradas en 20.000 pesetas, y un televisor "Telefunken" valorado en 114.000 pesetas. B) Con posterioridad, el procesado Cristobal, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se había interesado por la adquisición del televisor que le fue ofrecido por uno de aquéllos, se quedó con él entregando 10.000 pesetas, mientras el resto hasta 32.000 pesetas lo abonaría a plazos, lo que no consta haya efectuado, apareciendo que dicho aparato se encontraba nuevo y valía 114.000 pesetas, conociendo así la ilícita procedencia del televisor, que fue, una vez recuperado, entregado a su propietario.» Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Manuel y Cristobal como responsables en concepto de autores directos y materiales, el primero de un delito de robo con fuerza en las cosas, y el segundo de otro de receptación, ya definidos, concurriendo en aquél la atenuante de minoridad, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor a Jesús Manuel, y de un año y un día de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días, en su caso, a Cristobal, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en la proporción de una tercera parte cada uno, y el primero asimismo al abono a Fernando de la indemnización de 20.000 por los daños causados. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el instructor respecto al procesado Cristobal, disponiendo se devuelva la pieza de responsabilidad civil para que termine conforme a Derecho la correspondiente al procesado Jesús Manuel ».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Cristobal, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Se invoca al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la presunción de inocencia y por tanto la presunción de la conducta más favorable al reo en su actuación y en consecuencia con ello, la infracción del art. 24.2.° de la Constitución Española, párrafo primero último inciso. Segundo: Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por su aplicación indebida el art. 546 bis), a) del Código Penal en relación con el art. 1.°, párrafo segundo, inciso primero del propio Texto Legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero del corriente año.

En dicho acto se hizo constar que, por necesidades del servicio, se nombraba para este trámite al Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal en sustitución del que lo era anteriormente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el también motivo primero de esta impugnación, el recurrente invoca la constitucional presunción de inocencia, haciéndose recaer el reproche sobre el elemento cognoscitivo normativo del delito de receptación, tal como se le define en el art. 546 bis a) del Código Penal, mientras que la procedencia del televisor de autos y su aprovechamiento, para sí, del referido televisor no se desmienten, ni niegan; dicho de otro modo, los elementos objetivos de la infracción, no se debaten, ni controvierten, poniendo tan sólo en tela de juicio el conocimiento que el recurrente pudo tener de la procedencia, del televisor, de un delito contra los bienes,

Segundo

Tratándose de uno de los denominados hechos psicológicos, sólo acreditables mediante inferencia o juicio valorativo, se ha de ver, si, en la causa, y, especialmente, en el acto del juicio oral, se encuentran presentes elementos de juicio, de carácter objetivo, de los que cabe colegir el controvertido previo conocimiento. Y, al efecto, esos datos son dos de eficacia asaz suficiente, pues, por una parte, en el acto del juicio oral, el también encausado Jesús Manuel, asegura que, cuando Cristobal adquirió el televisor, conocía su procedencia delictiva, y, por otra, el precio de adquisición fue claramente vil, pues se compró por precio de 32.000 pesetas, siendo así que ha sido justipreciado en 114.000 pesetas. En definitiva no concurre prueba del debatido conocimiento que sea abrumadora, pero lo dicho integra el mínimo de actividad probatoria requerido, procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso, fundamentado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 24.2 de la Constitución Española vigente, no sin antes poner de manifiesto que las declaraciones y manifestaciones de un acusado, sólo pierden todo valor cuando las inspira la autoexculpación, la animosidad o alguna otra motivación espuria, lo que no ocurre en este caso.

Tercero

El motivo segundo y último de esta impugnación se apoya en el núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando aplicación indebida del articulo 546 bis a) del Código Penal, pero para que prosperase este motivo sería indispensable la falta de respeto respecto a lo declarado probado en la sentencia de instancia, que es precisamente lo que efectúa el impugnante, incidiendo, de ese modo, en la causa de inadmisión 4.a del art. 884, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya inadmisión, en este trámite, se convierte, como es sabido, en causa de desestimación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación del acusado Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de febrero de 1988, condenando al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito legal constituido, al que se dará el destino asimismo legal. Una vez notificada esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase sumario y rollo de la Sección de procedencia, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de ló antedicho, lo que se ordenará.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Siró Francisco García Pérez.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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