STS, 16 de Febrero de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:1365
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 219.- Sentencia de 16 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Nulidad de sentencia; recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho.

DOCTRINA: Se declara la nulidad de la sentencia al existir un error trascendente entre los hechos

declarados probados consistente en tener por presentada la demanda el día 30 de abril, cuando la

realidad es que en ese día llegó a la Magistratura procedente del Juzgado de Guardia, en donde

había sido presentada el 28 de abril, habiéndose desestimado únicamente la demanda por apreciar

la caducidad de la acción de despido, no pudiendo resolver esta Sala en cuanto al fondo, por

carecer de elementos objetivos entre los hechos juzgados para efectuarlo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos Miguel, representado por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo y defendido por el Letrado don Enrique Dago Sociats; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número 24 de las de Madrid, de fecha 30 de junio de 1988 en procedimiento seguido por dicho recurrente contra el Ministerio de Economía y Hacienda defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por la partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de junio de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de incompetencia jurisdicción y estimando la excepción de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Carlos Miguel contra Recaudación de Hacienda zona Salamanca, Federico y Ministerio de Economía y Hacienda».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado, lo siguiente: «1 Que el actor Carlos Miguel, cuyas circunstancias constan en autos, comenzó a prestar sus servicios laborales para la Empresa demandada desde el 1 mayo de 1971, con la categoría laboral de Agente ejecutivo y con salario mensual de 141.815 pesetas, con prorrata de pagas. 2 Don Federico cesó como empresario de Recaudación de Hacienda en la zona Salamanca el 31 de diciembre de 1987, en virtud de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1987 ("BOE" de 1 de diciembre de 1987), dando de baja a todos los auxiliares y al actor en la Seguridad Social y en Hacienda. 3 El actor participó en las pruebas de adscripción del personal auxiliar laboral de recaudación a las unidades administrativas de nueva creación, convocadas por resolución de 25 de septiembre de 1987 de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda. 4 El actor fue dado de alta en el Ministerio de Economía y Hacienda desde 1 de enero de 1988. 5 El actor presta sus servicios en la Comunidad de Madrid concediéndole, mediante resolución de la Administración Autonómica de Madrid de fecha 24 de febrero de 1986, la compatibilidad para la realización de las actividades públicas y privadas. 6 Desaparecida la Recaudación de Tributos el 31 de diciembre de 1987 el actor solicitó el 2 de febrero de 1988 la compatibilidad para las actividades públicas descritas en los apartados A y B de la solicitud que se dan por reproducidas por obrar incorporados a los autos. 7? El actor aduce que fue despedido verbalmente el 21 de marzo de 1988 cuando se personó en la Administración de Hacienda de Alcobendas. 8 El actor presentó papeleta de conciliación en el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación el 5 de abril de 1988, celebrándose dicha conciliación el día 18 del mismo mes y presentó la demanda en el Decanato de las Magistraturas de Trabajo de Madrid el 30 de abril de 1988».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Carlos Miguel, se ha formalizado ante esta sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: Único. Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso adolece ciertamente de incorrección en su formulación ya que se dice autorizado por el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores . Tal defecto, sin embargo, no es bastante para que deba reputarse improcedente: de una parte porque el artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución deberán resolver siempre sobre la pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes; y de otra porque el motivo alude con toda claridad al error cometido por la sentencia de la Magistratura, consistente en dar por presentada la demanda en el Decanato el día 30 de abril de 1988, cuando la realidad es que allí llegó después de haber sido presentada el día 28 de abril de igual año en el Juzgado de Guardia; y consigna que así consta en la diligencia del Secretario de dicho Juzgado que se encuentra al folio 7 vuelto de los autos; dejando así constatado un error de hecho, cuya alegación en casación está viabilizada por el invocado número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento

; error trascendente al fallo porque como consecuencia del mismo se da lugar a la estimación de la caducidad de la acción ejercitada, que es el único fundamento jurídico por el que se desestima la demanda.

Segundo

Concurrente el error examinado, es claro que procede la estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia impugnada, de ello y de lo que dispone el artículo 1.715-3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil se sigue que deban devolverse al hoy Juzgado de lo Social de instancia los autos originales que remito para que, procediendo conforme a Derecho, con libertad de criterio salvo en cuanto lo por ésta resuelto y plenitud de jurisdicción, dicte nueva sentencia; ya que la Sala no puede resolver en cuanto al fondo, puesto que carece de elementos objetivos entre los hechos juzgados, para efectuarlo.

Por todo al expuesto, en nombre de Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Miguel contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en procedimiento número 391/1988 seguido sobre despido por demanda del recurrente citado contra la Recaudación de Hacienda, Zona de Salamanca de Madrid, don Federico y el Ministerio de Economía y Hacienda en la persona del Abogado del Estado; cuya sentencia casamos y anulamos. Y devuélvanse al expresado Juzgado de origen los autos que remitió, con certificación de esta sentencia para que procediendo conforme a Derecho, con libertad de criterio salvo en cuanto a lo ahora resuelto y plenitud de jurisdicción dicte nueva sentencia que decida cuantas cuestiones han quedado planteadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Pablo Manuel Cachón Villar.-- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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