STS, 5 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:2046
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 274.-Sentencia de 5 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Compraventa de carne de importación. Cláusulas

contractuales. Condición suspensiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.121 del Código Civil .

DOCTRINA: Calificable de contractual la situación entre las partes y sometida la obligación del

contratista al suministro de la carne a la condición suspensiva de obtención de la Licencia de

Importación, la Administración contratante no podrá realizar actos efectantes a la efectividad del

aval, antes del cumplimiento de dicha condición, pues conforme al precepto citado como de

aplicación, perdiendo la condición suspensiva sólo cabe el ejercicio de acciones tendentes a la

conservación.

En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 11 de diciembre de 1987 ; sobre ejecución de avales; habiendo comparecido en concepto de apelado don Luis María, representado y defendido por el Procurador don Alejandro González Salinas, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María, contra los Acuerdos de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de fecha 29 de octubre de 1984 y 20 de marzo de 1985, este último desestimatorio del recurso de reposición contra el primero formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos tales Resoluciones, por su disconformidad a Derecho, atendido el momento en que se dictaron, y sin perjuicio de que una vez cumplida la condición suspensiva de haberse otorgado la Licencia de Importación de la carne del caso, para su consumo en el mercado interior, pueda la Administración contratante reiterar, entre las demás medidas conducentes a la consumación del contrato, la de ejecutar los avales prestados en garantía del buen fin de la operación, si el comprador no satisface las cantidades al efecto por él adeudadas. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «1. Básica cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se acuerda ejecutar los avales bancarios prestados por el recurrente por un total de 10.983.297 pesetas, cantidad ésta que corresponde al importe de la parte de mercancía no satisfecha a la Administración vendedora, más los intereses de demora, ello en relación con el contrato de compraventa de carne congelada de vacuno deshuesada, procedente de Argentina, celebrado entre las partes el 23 de noviembre de 1981, y su cláusula adicional de 5 de octubre de 1982; así conocido el tema a resolver, aprecia este Tribunal que el Acuerdo administrativo originariamente impugnado, el de 29 de octubre de 1984, en recta aplicación de la cláusula adicional (5 de octubre de 1982; folio 90 del expediente) introducida al inicial contrato de 23 de noviembre de 1981, en el segundo de sus extremos pospone las consecuencias definitivas del expediente de compraventa de la carne del caso, hasta tanto se tenga conocimiento de la decisión definitiva del contencioso pendiente sobre la Licencia de Importación en España de la referida carne; deduciéndose claramente tanto de dicho extremo segundo del Acuerdo administrativo recurrido como de la atenta lectura de la cláusula adicional citada, que la Licencia de Importación dicha opera como condición suspensiva de los efectos del contrato; así calificada la situación de Autos como de contractual sometida a la condición suspensiva de obtención de la Licencia de Importación de la tan repetida carne, para su consumo en el mercado interior, es visto que el Acuerdo adoptado por el vendedor, de ejecutar los avales bancarios prestados, al objeto de resarcirse de la parte del precio todavía no satisfecho del comprador, más los intereses correspondiente, fue manifiestamente extemporánea, por prematura, pues antes del cumplimiento de la condición suspensiva sólo pueden ejercitarse acciones tendentes a la conservación del derecho, pero no al de su ejercicio; como nos recuerda el art. 1.121 del Código Civil ; por todo lo cual, procedente es la estimación del recurso, con la paralela anulación de las Resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho, ello sin perjuicio de que la Administración contratante, una vez cumplida la condición suspensiva de haberse otorgado la Licencia de Importación de la carne objeto del contrato, pueda reiterar, entre las medidas conducentes a la consumación del contrato que a las partes vincula, la de ejecutar los avales prestados en garantía de la operación, si el comprador no satisface las cantidades al efecto pendientes de abono, al estimar este Tribunal, en contra de lo al efecto razonado por el recurrente, que tales avales conservan toda su validez durante la duración de la operación contractual que garantizan. 2. Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Luis María, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la apelación y, en consecuencia, confirme los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico; y el apelado que se dicte sentencia por la que confirme la apelada, se condene al pago de las costas a la Administración apelante.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 1987, que estimando el recurso contencioso-administrativo número 45.198, interpuesto en nombre de don Luis María frente a los Acuerdos de la Dirección General del Servicio 274 Nacional de Productos Agrarios de fechas 29 de octubre de 1984 y 20 de marzo de 1985, desestimatorio este último del recurso de reposición deducido contra el primero que resolvió: 1 ° Ejecutar los avales bancarios prestados por la firma Luis María por un importe de 10.893.297 pesetas, que corresponden al importe de la parte de la mercancía retirada por él mismo, y no satisfecha al Servicio Nacional de Productos Agrarios, más los intereses de demora; 2.° Que la Resolución definitiva del expediente de compra-venta de carne, al que se refiere el Acuerdo, queda aplazada hasta que se tenga conocimiento del resultado del recurso contencioso- administrativo, iniciado por dicha firma como consecuencia de las incidencias surgidas para la entrada de la carne en su reimportación en España, prevista en la cláusula adicional al contrato de fecha 5 de octubre de 1982. La Sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa anula los precitados Acuerdos, sin perjuicio de que una vez cumplido el condicionamiento de la Licencia otorgada para la importación de carne, pueda la Administración reiterar entre las demás medidas conducentes a la consumación del contrato en cuestión, la de ejecutar los avales prestados en garantía del buen fin de la operación, si la firma Luis María no satisface las cantidades adeudadas.

Segundo

Las alegaciones aducidas por el Sr. Abogado del Estado al evacuar el trámite de instrucción de la presente apelación, no desvirtúan la procedencia del fallo de la Sentencia apelada, que, ante el contenido de la cláusula adjcional del contrato suscrito el 23 de noviembre de 1981, entre la extinguida Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y la firma Luis María, referente a 300 toneladas métricas de carne congelada de vacuno deshuesado, cláusula formalizada en documento de fecha 5 de octubre de 1982, que variando el destino de la mercancía previsto en el contrato, autoriza la reimportación de la aludida carne de vacuno, para su consumo en el mercado interior, modificando el alza del precio de abonar al SENPA, posponiendo los efectos definitivos del contrato de referencia hasta que se tenga conocimiento de la reimportación de dicha carne, que autorizada en virtud de dicha cláusula adicional, fue denegada por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación hasta que se cumplan determinados condicionamientos, entre ellos la presentación de la oportuna licencia de importación, por la que el Ministerio de Economía y Hacienda autorice la operación. No aviniéndose la afirmación del Sr. Abogado del Estado de la existencia de un contrato plenamente concluido y en curso de ejecución con el hecho de que ésta dependa de la concesión del permiso de importación de lo que constituye el objeto del mismo, y así parece que lo entendió el Director General de Servicio Nacional de Productos Agrarios, al hacer constar en la cláusula adicional antes aludida, y como preámbulo de las condiciones que en la misma se estipulan, que «Dada la imposibilidad de cumplimiento del contrato del epígrafe, en cuanto a la exportación de la carne se refiere, circunstancia alegada por el comprador y que justifica con documentación suficiente, de común acuerdo ambas partes, han convenido variar el destino de la mercancía previsto en dicho contrato, autorizando su reimportación y consumo en el mercado interior».

Tercero

Los anteriores hechos y fundamentos legales, juntamente con los que contiene la Sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 11 de diciembre de 1987, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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