STS, 19 de Febrero de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:14499
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 465.-Sentencia de 13 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Negocio jurídico criminalizado. Consumación. Especial gravedad. Muy

cualificada. Suspensión del Juicio. Por incomparecencia

de testigo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 528 y 529.7.° CP. Arts. 746.3.º, 801, 849.1.° y 850.1.º LECr.

DOCTRINA: Los delitos de estafa que consisten en negocios jurídicos criminalizados quedan

consumados cuando, en virtud del disimulo engañoso, se produce el acto de disposición, porque es

en ese momento cuando aparecen perfeccionados los elementos propios de esta infracción penal,

sin perjuicio de que su descubrimiento se produzca cuando quede de manifiesto el incumplimiento

de las obligaciones contraídas por el estafador, que revela su inicial propósito, siendo aquel

momento el que ha de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de lo defraudado a los efectos

penales que correspondan.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Antonio Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia, instruyó sumario con el núm. 196 de 1982, contra Carlos Ramón y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que con fecha 14 de febrero de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: Resultando probado y así se declara, que Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando el nombre de Juan Manuel y la razón comercial "Distribuciones Morant", el día 10 de noviembre de 1980 firmó en Valencia con Luz contrato de traspaso del local comercial que ésta poseía en Benimclet y giraba con el nombre de "Somiprix", por el precio total de 3.500.000 ptas., de las que 2.000.000 correspondían a la mercancía, maquinaria y utillaje traspasados, y el resto al derecho sobre el local propiamente dicho. Para el pago de la cantidad, aceptó el procesado letras de cambio, pero sin llegar a atender ninguna, abandonó el local llevándose consigo la mayor parte de la mercancía allí almacenada, y entre ella de la propiedad de Luz 0 ptas. En el mismo plan de actuaciones, el día 28 de noviembre del mismo año había comprado el procesado a la "Ferretería Vizcaína, S. A." de Valencia estanterías por valor de 110.592 pesetas, cuyo pago no atendió del mismo modo, no habiendo podido recuperar la vendedora las referidas estanterías. Constituido el procesado en paradero desconocido fue procesado antes de ser oído y declarada su rebeldía, hasta que fue habido a finales del año 1985».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al procesado Carlos Ramón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa de gran cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor con sus accesorias, de suspensión de cargo público y Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone 1.600.000 pesetas con sus intereses a Luz pesetas igualmente con sus intereses, a "Ferretería Vizcaína, S. A." Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Carlos Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón se basó en los siguientes motivos de casación: Primero: Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 756 núm. 3 de la propia Ley . Tercero: Por infracción de ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con violación del art. 528.2.° en relación con el 529.7.° del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

Por Auto dictado por esta Sala de fecha 2 de marzo de 1989, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo de dicho recurso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 2 de febrero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Carlos Ramón, como autor de un delito de estafa en cuantía muy cualificada y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos, de los cuales el segundo fue inadmitido en trámite anterior, examinándose a continuación los otros tres.

Segundo

El primero de tales motivos, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se funda en que una testigo, propuesta por la defensa del acusado, no acudió a Juicio, sin que tal acto se suspendiera para citarla de nuevo y poder oír su declaración en otra sesión conforme solicitó la parte que ahora recurre.

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, cuando esa petición de suspensión fue denegada no se formuló al respecto la preceptiva protesta, con lo cual, ante la aquiescencia del solicitante, quedó definitivamente resuelta esta cuestión procesal y privada la parte de la posibilidad de plantearla en casación, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de febrero y de 23 de abril, ambos de 1988, entre otras muchas).

Pero es que, además, en el presente caso se trata de una testigo, la titular del local en cuyo traspaso se estima que se cometió la estafa, que actuó en los hechos de autos por medio de su marido, que fue quien negoció con el procesado e incluso 465 quien denunció los hechos, y éste, verdadero conocedor de los detalles de lo ocurrido, sí declaró en el Juicio oral. Poco podía aportar al proceso dicha Sra que en su declaración sumarial (folio 3) prácticamente se limitó a ratificar la denuncia que había hecho su marido.

Así pues, parece justificada la denegación de suspensión del Juicio oral por parte de la Audiencia haciendo uso de las facultades que a tal fin le reconocían los arts. 746.3.° y 801 (este último en su anterior redacción) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello este primer motivo no puede prosperar.

Tercero

Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes, sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o sólo lo hace en una pequeña parte, en aquélla que le es necesaria para poder seguir lucrándose. Pese a ello, el delito quedó consumado al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado.

Cuarto

Y esto es lo que ocurrió en el caso presente, en el que el procesado realizó un negocio de traspaso de un local comercial por importe de 3.500.000 ptas a pagar en letras, de las que no abonó ninguna y, además adquirió unas estanterías por valor de 110.592 ptas., que tampoco pagó, abandonando después el local, llevándose consigo la mayor parte de la mercancía, con perjuicio para la dueña del inmueble de 1.600.000 ptas., importe de las mercaderías traspasadas y no recuperadas, y permaneciendo en paradero desconocido durante más de cuatro años. Todo esto según la narración de los hechos que hace la sentencia recurrida, la cual razona correctamente sobre la realidad de un verdadero engaño consistente en la ocultación del propósito de incumplimiento que desde el principio tuvo el procesado, el cual, además, utilizó un nombre que no era el suyo, aunque sí era parecido, el de Juan Manuel y la razón comercial "Distribuciones Morant", disfrazando así su personalidad, según dice la propia Audiencia.

De lo antes expuesto se deduce que no sólo hubo engaño en los hechos de autos, sino que también concurrieron todos los demás elementos exigidos para esta clase de delito.

A virtud de la ocultación de sus propósitos de no cumplir lo pactado, quien acordó el traspaso y quien suministró las estanterías incurrieron en sendos errores por los cuales realizaron los actos de disposición que aparecen en autos, en su propio perjuicio y con el lucro correspondiente para Carlos Ramón, quien de este modo vio satisfechas sus pretensiones de enriquecimiento ilícito.

Así pues, existió claramente un delito de estafa con todos los requisitos recogidos en el art. 528 del Código Penal que fue correctamente aplicado, por lo que debe rechazarse el tercero de los motivos del presente recurso que, en base al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reputa infringida dicha norma penal.

Quinto

Como antes se ha dicho estos delitos de estafa quedan consumados cuando a virtud del disimulo engañoso se produce el acto de disposición, porque es en ese momento cuando aparecen perfeccionados los elementos propios de esta infracción penal, sin perjuicio de que su descubrimiento se produzca en momentos posteriores al quedar de manifiesto el incumplimiento total (o casi total) de las obligaciones contraídas por el estafador, que revela la realidad del inicial propósito defraudador.

Ese momento de la consumación es el que ha de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de lo defraudado, a los efectos de fijar si hubo delito o falta por rebasarse o no la cuantía de las 30.000 ptas., y, en su caso, si existió o no la agravación específica del núm. 7.° del art. 529, así como si ésta debe o no reputarse como muy cualificada a fin de subir la pena en un grado como manda el art. 528 e hizo la sentencia recurrida. Los cobros posteriores a la consumación, como cualquier acto de extinción o renuncia totales o parciales de la deuda, sólo podrán afectar a la determinación de los perjuicios que constituyen el contenido de la acción civil, sin producir efecto alguno en orden a la responsabilidad penal.

Sexto

En el caso presente, conforme a lo antes expuesto, esa cuantía ha de computarse sumando los importes de las prestaciones de las dos partes perjudicadas. (Se suman y no se computan por separado porque se ha considerado por la Audiencia que hubo un solo delito de estafa -parece ser que de carácter continuado- aunque sobre este punto nada se razonó). Por un lado el valor pactado de traspaso, 3.500.000 ptas., y por otro el importe de las estanterías suministradas 110.592 ptas., suponen un total de 3.610.529 ptas., que debe reputarse como de especial gravedad a los efectos de aplicar la circunstancia 7.a del art. 528 como muy cualificada, utilizando los criterios de esta misma Sala que ha propugnado siempre en esta materia la flexibilidad necesaria a fin de no caer por vía jurisprudencial en la rigidez que repudió el legislador de 1983 (Sentencias de 24 de febrero de 1989 y 17 de marzo del mismo año, entre otras muchas).

Por todo lo expuesto debe rechazarse el motivo cuarto del presente recurso que se interpuso por violación del art. 529.7.º del Código Penal al amparo del núm. 1.

Séptimo

Para terminar conviene referirnos ahora a dos extremos que fueron alegados al razonar sobre el motivo tercero en el que se reputó infringido el art. 528 del Código Penal por vía del núm. 1.

  1. Se impugnó la cuantía del perjuicio y de la indemnización concedida, lo que no cabe hacer en casación por esta vía procesal, pues se trata de una cuestión de hecho sólo recurrible por el núm. 2.° del 849 con las limitaciones que impone este precepto, salvo que lo discutido sean las bases o criterios por los cuales se llegó a determinar tal cuantía, supuesto en el que sí cabe casación por infracción de ley del núm. 1 .° del citado art. 849 cuando se formula por separado el correspondiente motivo y se alega violación del art. 101 o siguientes del Código Penal, lo que no se hizo en el presente caso.

  2. Sin citar ningún precepto penal de carácter sustantivo que reputara infringido, en tal motivo tercero alegó el recurrente que las estanterías, que se valoraron en 110.592 ptas., fueron reclamadas al Juzgado porque se encontraban en los locales del inmueble traspasado, sin que se atendiera tal reclamación, extremo al que no se refirió el hecho probado de la sentencia recurrida que ha de servir de punto de partida para los motivos de casación formulados al amparo de dicho núm. 1.º del art. 849, por lo que ahora nada puede ser resuelto al respecto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley formulado por Carlos Ramón, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictada con fecha 14 de febrero de 1987, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Delgado García.- Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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