STS, 28 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:1837
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 253.-Sentencia de 28 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Permiso de trabajo. Denegación. Motivación. Nulidad de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 37 y 38 del Decreto 1119/1986; art. 43 L.P.A.; art. 103 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 14 de noviembre de 1986, 4 de noviembre de 1988. Tribunal Constitucional, Sentencia de 16 de junio de 1982 .

DOCTRINA: La resolución denegatoria no explica cómo se encuentra la situación de las empleadas

del hogar de la localidad en que tiene concertado la interesada al contrato de trabajo. Esa falta de

motivación imposibilita al Tribunal emitir juicio de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de la

resolución. Sí decreta nulidad de actuaciones.

En Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 786/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Eva representada y defendida por el Letrado don Mario Enrique García Gutiérrez, contra Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1989, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre denegación de permiso de trabajo, siendo parte apelada la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva contra las resoluciones recurridas al ser éstas conformes a derecho. 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado don Mario Enrique Gutiérrez, en la representación de doña Eva, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado don Mario Enrique García Gutiérrez en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado don Mario Enrique García Gutiérrez en la representación de doña Eva, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia definitivamente por la que se revoque la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona por la que dejándola sin efecto declare igualmente la nulidad de las resoluciones administrativas concediendo el permiso de trabajo en favor de mi representada de conformidad y condenando a la Administración al pago de las costas judiciales en primera y segunda instancia.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley. lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día Sentencia por la que confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 20 de febrero de 1990. previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de primera instancia que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declaró las resoluciones administrativas recurridas conformes a derecho, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la parte actora, quien alega como motivo fundamental de impugnación, que la Administración demandada lejos de razonar motivadamente sus resoluciones, haciendo referencia a las circunstancias preferentes de que era y es acreedora, al ser iberoamericana y tratar de ocupar un puesto de confianza. invocando la situación nacional de empleo, sin razonar la misma, por aplicación de lo dispuesto en el art. 37.4 a) del Real Decreto 1119/1986 . y sin más. resolvió denegar el permiso de trabajo solicitado; actuación administrativa que no se encuentra ajustada a derecho, al infringir lo preceptuado en el art. 43.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

A efectos decisorios, es de significar, que si la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales, como lo impone el art. 103 de la Constitución Española, es mediante la motivación de sus actos, pues sólo a través de ella es como se puede conocer si la actuación merece la conceptuación de objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir con fórmulas convencionales, sino dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión; como ya ha dicho este Tribunal Supremo, respecto al art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en sus Sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la suya de 16 de junio de 1982, la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos y la misma debe darse con la amplitud precisa para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión, es como puede el interesado después alegar cuanto le convenga para su defensa, sin subsumirsele en la manifiesta indefensión que proscribe el art. 24.1 de nuestra Ley Fundamental, también extensivo a las resoluciones administrativas.

Tercero

En el caso de autos, se niega a la actora que tiene concertado contrato de trabajo con la señora Áulet de Barcelona para prestarle servicios de empleada de hogar, el permiso de trabajo solicitado, mediante la resolución de 15 de febrero de 1988, que se limita a transcribir el art. 37.4, a), del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, sin dar razón explicatoria de tal negativa, ni si el supuesto está o no comprendido en el art. 38, olvidando que si la autoridad laboral, al objeto de resolver adecuadamente las solicitudes de concesión de tales permisos, puede solicitar los informes que estime necesarios o prescindir de ellos, esto es, cuando disponga de la pertinente información sobre la situación de empleo, detallada por áreas geográficas, actividades económicas y grupos de ocupaciones - art. 51 del Real Decreto citado -, en todo caso, en que se acuerda denegar la concesión del permiso de trabajo, ha de ser dictada la preceptiva resolución debidamente motivada - art. 52.3 Real Decreto 1119/1986 -, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado en que no se explícita como se encuentra la ocupación de empleadas de hogar en la localidad en que se tiene concertado contrato para prestar tales servicios y, como por esa falta de motivación de las resoluciones recurridas, le resulta ahora imposible a este Tribunal emitir juicio de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de aquéllas por no saber ni poder conocer las razones que les sirvieron de fundamento, se impone su anulación, para que reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar aquéllas, se proceda con los elementos aportados al expediente o con los que en ampliación del mismo se recaben, a dictar otra nueva en caso denegatorio debidamente razonada.

Cuarto

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, por la no concurrencia de aquellas circunstancias que a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condiciona la expresa imposición de las mismas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de doña Eva contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -, la que anulamos y dejamos sin efecto, y en su virtud, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha apelante contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 15 de febrero de 1988 y 21 de abril de 1988, ésta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, anulamos dichas resoluciones por no conformes a derecho, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar la primera, para que con los elementos aportados o con los que se recaben en ampliación de los mismos, se proceda a dictar la que se estime corresponda debidamente motivada; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

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