STS, 20 de Febrero de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:1493
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 239.- Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

NORMAS APLICADAS: Artículos 101.b) y d) y 79 LPL.

DOCTRINA: Procede acoger el recurso al silenciarse en la sentencia el salario del trabajador, así

como si el demandante ostenta la cualidad de Delegado Sindical, siendo un proceso por despido.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Matías, representado por el Procurador don Antonio Navarro Flórez y defendido por el Letrado don Alfonso Minaya Martín, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de trabajo, contra la expresada demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido producido, condenando a la empresa demandada a proceder a la reincorporación a su puesto de trabajo y el abono de los salarios de tramitación con los demás pronunciamientos legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de octubre de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda formulada por don Matías, contra el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, declaro la nulidad de contrato de fecha 1 de julio de 1975 y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él dirigidas, con los efectos previstos en el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores ».

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, a nombre de don Matías, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Navarro, en escrito de fecha 12 de julio de 1989, se dictó el correspondiente recurso, autorizando y basándose en los siguientes motivos: Primero. Por omisión en los hechos probados de la sentencia de fecha de iniciación del nexo laboral, antigüedad en el servicio, fecha del despido y salario que percibía el actor, según ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo. Por infracción legal procesal en el acta del juicio y su repercusión en la sentencia en sus hechos probados. La parte demandada en el acto del juicio oral al formular su proposición a prueba, solicitó la confesión judicial del actor. Dicha prueba fue practicada, mas no contiene resultado de la misma, ni se recoge en la sentencia su existencia y fuerza probatoria, por lo tanto se conculcó lo ordenado por el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tercero. El Juzgador no recoge en su relación de hechos probados el carácter de Delegado Sindical, por lo que infringe lo que dispone el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que contra la sentencia de instancia interpuso el demandante formula éste tres motivos, en los que manifiesta, sucesivamente, que en los hechos probados de la sentencia se omiten declaraciones referentes a la antigüedad del actor, a la fecha del despido y al salario que percibía, con lo que se vulneró lo que dispone el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; que en el acto del juicio se propuso la prueba de confesión del actor, que fue practicada, sin que se contenga resultado de la misma -dice el recurrente, que parece referirse a la omisión de su práctica en el acta- ni se recoja tampoco en la sentencia «su existencia y fuerza probatoria», por lo que se conculcó el artículo 75 de la Ley Procesal; y que tampoco se menciona el carácter de Delegado Sindical del actor, con lo que se infringe el artículo 97 de la repetida Ley, a más de no haberse cumplido lo que dispone el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, «en concatenación» -dice- con lo dispuesto en los artículos 97 y 107 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

Con relación a las tres omisiones padecidas en el relato de hechos probados de la sentencia, con infracción -dice el recurrente- del artículo 97 de la Ley, la sentencia expresa las fechas del ingreso y del cese del recurrente, por lo que resulta extraño que se hagan aquí estas denuncias, como extraño es también que se invoque como infringido un precepto legal, el artículo 97 de la Ley Procesal, que nada tiene que ver con lo que se denuncia. Es cierto, en cambio, que se silencia cuál fuera el salario del trabajador, materia en la que ya ha habido debate entre las partes fuera de este proceso, y que constituye un hecho que el Juzgador deberá hacer constar en la sentencia, como ordena el artículo 101, apartado b), de la Ley Procesal. Esta omisión, lo mismo que la advertida en el segundo motivo del recurso, sobre la escueta referencia a la prueba de confesión si es que la misma llegó a practicarse, así exigida en el artículo 79 de la Ley Procesal - que no 75, que con evidente error repetido aduce la parte-, si bien habrá de prescindirse de ella dado que el recurrente firmó el acta que dice insuficiente sin formular reparo alguno; y la que también se aprecia en el tercer motivo, al silenciar la sentencia si el demandante ostenta la cualidad de Delegado Sindical (artículo 101, d, de la Ley Procesal, en relación con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ), son omisiones que quebrantan los preceptos referidos; y aunque es verdad que alguna podría subsanarse en el posterior recurso de infracción de ley, mediante la articulación del correspondiente motivo de error de hecho y la consiguiente adición del extremo interesado, tampoco resulta hoy posible saber si hay elementos suficientes en los autos para subsanar en su día tales extremos, ni pueden ocultarse la insuficiencia de una sentencia que incumple tantas infracciones, que quebrantan sus formalidades esenciales.

Tercero

Debe, pues, estimarse el recurso de quebrantamiento de forma interpuesto y anularse la sentencia de instancia, mandando reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el Juzgador, haciendo uso -si lo estima necesario- de diligencias para mejor proveer, dicte sentencia con libertad de criterio, pero incluyendo en ella las omisiones padecidas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Matías contra la sentencia de 26 de octubre de 1988 del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos por despido instado por el recurrente contra el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria. Anulamos dicha sentencia y reponemos las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia, en la que se expresen las declaraciones omitidas en ella, según se precisa en la presente resolución. Recuérdese al Secretario del Juzgado de Instancia que debe foliar cuidadosamente los autos que tramita. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala, certifico.

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