STS, 28 de Febrero de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:16767
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 369.-Sentencia de 28 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratos de los entes locales. Resolución. Suspensión por voluntad de la

Administración.

NORMAS APLICADAS: Artículo 53.3 de la Ley de Contratos del Estado; artículo 157 del

Reglamento de Contratos del Estado.

DOCTRINA: A la vista de los antecedentes procede declarar resuelto el contrato por incumplimiento

de su obligación por la Diputación demandada y cancelada la fianza.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Trevasa, S. A.", representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de marzo de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre resolución de contrato de ejecución de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Pérez Abascal en nombre de "Trevasa, S. A.", contra acuerdo de la Diputación Provincial de Sevilla de 3 de marzo de 1984 y contra el 31 de julio siguiente que desestimó el de reposición interpuesto frente al anterior que resolvieron el contrato que ligaba a la corporación demandada con la empresa recurrente respecto a las obras de construcción de un edificio en la ciudad juvenil "Blanco White", por causa de incumplimiento del contratista, y decidieron la recepción definitiva de las obras efectuadas y recibidas así como la responsabilidad de dicho contratista con incautación de la fianza e indemnización de daños y perjuicios a determinar debemos confirmar y confirmamos los mismos por ser conformes a Derecho sin perjuicio del pago por la corporación de los intereses legales que pudieran corresponder a la compañía mercantil actora por demora en la satisfacción de las certificaciones pendientes. Sin costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de febrero de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a unas obras de construcción de un edificio para laboratorio en un complejo escolar. Adjudicadas las indicadas obras a la empresa recurrente, se fueron llevando a cabo normalmente hasta un determinado momento en que se paralizaron a causa de no abonarse las correspondientes certificaciones por motivo de no hacerse efectiva a la Diputación de Sevilla, órgano administrativo que adjudicó las obras a las que nos referimos, una determinada subvención- El problema fundamental planteado en los autos es el de determinar si las obras se suspendieron por decisión unilateral del contratista o si, por el contrario, dicha suspensión obedeció a un acuerdo entre las partes interesadas. La decisión administrativa impugnada en este proceso resolvió, con las consecuencias inherentes a ello, el contrato litigioso por entender que la suspensión mencionada fue una decisión adoptada únicamente por el contratista. La sentencia apelada ha considerado conforme a Derecho la aludida decisión de la Administración. Declara la Sala de instancia en su resolución "que si la demora en el pago no libera al contratista de la obligación de ejecutar las obras en el plazo fijado, es obligado concluir que la paralización de las obras sin constar suficientemente el consentimiento al menos de la Administración (...) fundamenta legalmente la resolución del contrato que la corporación acordó por incumplimiento del contratista y, en consecuencia, la incautación de la fianza y la indemnización de daños y perjuicios."

Segundo

Interesa también señalar, como antecedentes, antes de entrar en el análisis de los problemas planteados en esta apelación, que la empresa recurrente interesó de la Diputación de Sevilla, cuando iba a finalizar el plazo de ejecución de la obra, que se fijará un nuevo plazo para la terminación de la edificación en cuestión en función de la fecha en que quedaran resueltas las dificultades para el abono de las certificaciones, así como también que se recibiera provisionalmente las obras que se habían ejecutado. No se decidió nada expresamente sobre la solicitud de ampliación de plazo, pero sí se levantó un acta de recepción provisional parcial de la obra. Transcurridos más de dos años desde la paralización de las obras, la sociedad recurrente solicitó que se tuviera por resuelto el contrato en cuestión con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Unos cuatro meses después de la indicada petición, se dictó la decisión cuestionada en este proceso por la que la Diputación de Sevilla, como ya quedó indicado, resolvió el contrato litigioso por causa de incumplimiento del contratista, "el cual venía obligado a la continuación de las obras, dentro de los plazos fijados al efecto conforme establece el artículo 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y punto 12 del referido pliego de condiciones". También acordó la indicada Diputación la recepción definitiva de las obras ejecutadas y recibidas provisionalmente, la incautación de la fianza y la indemnización de daños y perjuicios a cargo del contratista "que se determinarán con arreglo al nuevo contrato a celebrar para la terminación de las obras".

Tercero

Se dijo ya que el principal problema del presente proceso es el de determinar si la suspensión de las obras fue o no acordada por las dos partes interesadas. Quedó expresado también el criterio de la Sala de Instancia sobre el indicado problema. Razona en su sentencia dicho Tribunal diciendo que "... nunca podrá partirse de una suspensión de las obras definitiva o temporal por parte de la corporación demandada ni siquiera consensuada o aceptada como suficientemente probada. Aun reconociendo las imprecisiones y ambigüedades, por lo que a este extremo atañe, de algunos pasajes de los informes constantes en el expediente o aportados como prueba documental, lo cierto es que una exégesis ponderada de los mismos impiden imputar a la corporación demanda la paralización de las obras con las formas y exigencias necesarias para enervar el incumplimiento que, atribuido a la empresa recurrente en función de la demora en el pago de la corporación, constituyó el fundamento de la resolución del contrato por ésta acordado".

Cuarto

Entiende este Tribunal que es un dato fundamental para la resolución del problema que ahora se examina el que la corporación interesada accediese a la solicitud del contratista de levantar un acta de recepción provisional parcial de las obras y que en dicha acta se expresase que "agotado el presupuesto se hace necesario efectuar una recepción parcial". El hecho de que se levantara la indicada acta haciéndose constar la expresión que acaba de señalarse implica una conformidad de la Diputación de Sevilla en la suspensión de las obras debido a la falta de posibilidades económicas para hacer frente al pago de aquéllas. El criterio que se ha indicado se confirma si se tiene en cuenta que pocos días después de levantada el acta indicada, el arquitecto inspector de la Diputación informó que las obras fueron paralizadas, como consecuencia de unas gestiones hechas por la recurrente ante el impago de una certificación, "hasta tanto se pudiera resolver la financiación de las mismas". El indicado arquitecto también informó favorablemente la ampliación del plazo para terminación de las obras que "deberá ser a partir de la fecha en que queden resueltas las gestiones administrativas de tres meses".

Quinto

A lo anteriormente expuesto interesa añadir que en un informe del Jefe de la Sección de Contratación se dice, respecto del problema que se viene examinando, que "... del escrito que "Travesa, S.

A.", formula en 10 de junio de 1981, solicitando prórroga del plazo de ejecución (reiterado en 6 de octubre siguiente), y la recepción provisional de las obras ejecutadas, parece deducirse que tal paralización por falta de fondos para abonar las certificaciones debió ser decisión de los Servicios Técnicos Provinciales, aunque documentalmente no hay constancia de ello". El mismo Jefe de la Sección de Contratación se mostró favorable en acceder a la declaración de resolución del contrato cuestionado interesada por la empresa recurrente.

Sexto

Resulta, pues, de lo que se ha indicado en los dos razonamientos precedentes, que la suspensión de que se trata fue acordada de conformidad por ambas partes interesadas, si bien el criterio de la Administración no se recogió en una declaración expresa. Por otro lado, las ambigüedades a que se refiere la sentencia apelada en relación con los documentos que reflejan el criterio de la Diputación sobre el problema que nos ocupa, en ningún caso pueden perjudicar al recurrente.

Séptimo

Sentada la conclusión que ha quedado indicada en el fundamento anterior, obligado se hace entender que no son conformes a Derecho los actos impugnados en estas actuaciones toda vez que aquéllos parten, como ya quedó señalado, del dato de que la suspensión tantas veces aludida fue una decisión unilateral del contratista. Como los expresados actos administrativos denegaron implícitamente las peticiones que se habían hecho por la empresa interesada en relación con la resolución del contrato en cuestión, preciso es examinar a continuación la procedencia de las indicadas peticiones.

Octavo

Tanto el artículo 52.3 de la Ley de Contratos del Estado como el 157 de su Reglamento, determinan como una de las causas de resolución del contrato la suspensión temporal de las obras por un plazo superior a un año si dicha suspensión es acordada por la Administración. Procede, por tanto, dados los antecedentes expresados, declarar resuelto el contrato discutido por incumplimiento de obligaciones de la Diputación demandada, y cancelada la fianza de que se trata. Procede igualmente acordar el abono de las certificaciones de obras adeudadas con más el incremento de los intereses debidos calculados al tipo del 4 por 100 anual que se solicita. Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, se interesa una cantidad calculada aplicando el 15 por 100 de beneficio industrial al importe de la obra dejada de ejecutar. Si bien es procedente acceder a la indemnización solicitada, ésta, en cuanto a su cuantía, debe fijarse conforme a los términos del artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado y 162 de su Reglamento. Este último precepto señala que "se entiende por beneficios industrial la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 6 por 100 al presupuesto de ejecución material con deducción de la baja de licitación en su caso".

Noveno

Por lo que ha quedado indicado en los razonamientos precedentes es obligado dictar un fallo revocatorio del apelado con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo que se ha examinado, sin que concurran méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Trevasa, S. A.", contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1986, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la indicada sociedad contra los actos administrativos, de fechas 3 de marzo y 31 de julio de 1984, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales, debemos anular y anulamos los indicados actos por no ser conformes a Derecho, y, en su lugar, declaramos: resuelto el contrato litigioso a instancia del contratista; la cancelación de la fianza del indicado contrato; que la Diputación demandada debe abonar a la sociedad recurrente la certificación de obras que le adeuda, por importe de 741.821 pesetas, con mas del incremento de los intereses devengados por dicha cantidad desde el día 1 de marzo de 1982, fecha en que debió hacerse efectiva, hasta el día en que se proceda a su pago, calculados al tipo del 4 por 100 anual; y que la indicada Diputación debe igualmente abonar a la sociedad recurrente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma que resulte de aplicar el 6 por 100 a que se ha hecho referencia en el fundamento octavo de esta resolución; y no se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido y López. Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. José Dávila Lorenzo. Rubricado.

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