STS, 24 de Febrero de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:17265
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 269.- Sentencia de 24 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente; indisciplina o desobediencia. Despido de representante

sindical.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2.b) y 20.2 ET ; artículo 138.8 OSHT .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de septiembre de 1986, 31 de marzo de 1987, 28 de marzo de 1985 y 5 de

febrero de 1987.

DOCTRINA: El despido ha de ser considerado improcedente al no darse las notas necesarias de gravedad y culpabilidad en la

conducta del actor, que, de buena fe y creyéndose amparado por la normativa de Seguridad e Higiene, paró la máquina que tiene

a su cargo los días 4, 9 y 10 de febrero, diez minutos antes de la hora de salida del trabajo para realizar su aseo personal por las

condiciones de toxicidad que entendía se dan en su trabajo, siendo advertido por la Empresa en escritos de fechas 8,11 y 19 de

que si persistía en su actitud le sería incoado expediente como efectivamente fue realizado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Letrada doña María Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 2 Madrid en autos sobre despido y seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa "Favidema, S. L.», representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recurero y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Daniel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Madrid, contra "Favidema, S. L.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente y por la que se condene a la Empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en su caso al abono de la indemnización legalmente establecida y en cualquiera de los casos al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de mayo de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Carlos Daniel contra la Empresa "Favidema, S. L.", debo calificar de procedente el despido del actor, declarando extinguido el contrato de trabajo que liga a las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de dicha demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º El actor, don Carlos Daniel, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada "Favidema, S.

L.", desde el 15 de septiembre de 1980, con la categoría profesional de Peón Especialista y salario de

73.686 pesetas mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2.º Con fecha 14 de marzo de 1988 la citada empresa le comunicó el despido con expresión de las causas y fechas de efectos, tras el oportuno expediente contradictorio, dada su condición de miembro del Comité de Empresa, el cual junto con la carta de despido obrantes en autos se dan por reproducidos a modo de exposición. 3.º El actor paró la máquina que tiene a su cargo, en los días 4, 9 y 10 de febrero de 1988, diez minutos antes de la hora de salida del trabajo para realizar su aseo personal por las condiciones de toxicidad que entendía se dan en su trabajo, siendo advertido por la Empresa en escritos de fechas 8, 11 y 19 de que si persistía en su actitud le sería incoado expediente como efectivamente fue realizado. 4.º En 1986, por el Comité de Empresa se solicitó de la Inspección de Trabajo recabase un estudio por el órgano correspondiente sobre las condiciones de seguridad e higiene en la misma, dedicada al decorado de vidrio, y el Gabinete Técnico Provincial emite informe el 26 de junio de 1986 en el que entre otras cosas se recuerda a la Empresa la obligación de conceder a los trabajadores expuestos al riesgo derivado de sustancias irritantes, tóxicas o infecciosas, el lavado de manos, cara y boca antes de tomar alimentos o bebidas o de salir de los locales de trabajo, para lo cual dispondrán de diez minutos para su limpieza personal, si bien en oficio de la Inspección mencionada de 26 de noviembre de 1987, se aclara que esos diez minutos dentro de la jornada laboral, establecidos en el artículo 138,8 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 9 de marzo de 1971, no entran en juego de forma automática sino que requiere la previa declaración de los trabajos realizados como tales, según el procedimiento previsto en la Ordenanza de Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970. 5.º La Empresa solicitó informe del Servicio de Prevención de la "Fraternidad", Mutua de Accidentes de Trabajo, en el que se indica que el puesto de "chorreado con Corindón" que desempeñaba el actor no exige ninguna medida especial de prevención al no manejar sustancias infecciosas, tóxicas e irritantes. Dicho informe así como otro de la Facultad de Ciencias igualmente solicitado por la Empresa fueron leídos y considerados en la primera reunión del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa, celebrado con posterioridad a la carta de despido del actor, en cuya reunión la Inspección de Trabajo estimó que según dichos informes no proceden los diez minutos de salida antes de concluir la jornada, recomendado no obstante que los miembros del Comité de Empresa pueden plantear la cuestión por vía de Conflicto Colectivo. 6.º El actor interpuso en tiempo y forma el preceptivo acto de conciliación previo.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 26 de octubre de 1988, lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental de la parte actora por la que se postula la adición al hecho probado cuarto de una frase. Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 54,1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del demandado, hoy recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 1990 en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el actor, miembro del Comité de Empresa de la demandada, declaró la procedencia de su despido con las consecuencias legales pertinentes, con fundamento en lo recogido en el hecho probado tercero expresivo de que "el actor paró la máquina que tiene a su cargo, en los días 4, 9 y 10 de febrero de 1988, diez minutos antes de la hora de salida del trabajo para realizar su aseo personal por las condiciones de toxicidad que entendía se dan en su trabajo, siendo advertido por la Empresa en escritos de fechas 8, 11 y 19 de que si persistía en su actitud le sería incoado expediente como efectivamente fue realizado.

Segundo

El actor solicita en el primer motivo del recurso de casación formulado con el debido amparo procesal la adición al ordinal 4.º del relato fáctico del particular que interesa; lo que no puede prosperar porque en realidad lo postulado, en lo fundamental, ya aparece incorporado al mismo, careciendo de trascendencia para el fin perseguido las matizaciones que pretende introducir.

Tercero

En el motivo segundo, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la aplicación indebida del artículo 54,1 del Estatuto de los Trabajadores, refiriéndose además en su desarrollo a su apartado 2 -b), censura jurídica que merece favorable acogida porque el incumplimiento contractual previsto en dicho precepto debe reunir las notas de gravedad y culpabilidad, lo que no se aprecia en el hecho enjuiciado habida cuenta de lo relatado en el transcrito hecho probado 3.º en relación con lo recogido en los dos ordinales siguientes; de los que se desprende en síntesis que la conducta del actor estuvo motivada por entender de buena fe que le amparaba lo establecido en el artículo 138,8 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, tal como lo había declarado un informe de la Inspección de Trabajo de 26 de junio de 1986.

Esta Sala en aplicación de la llamada teoría gradualista ha declarado que por ser la sanción de despido la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que puede imponer el empresario en virtud de su poder disciplinario, ha de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no mantener la sanción impuesta.

Y concretamente, respecto a la desobediencia imputada, es obvio que ésta admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la máxima sanción de despido, debiendo reservarse tal sanción por aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (sentencias de la Sala de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 ) y siempre que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ).

Siendo también significativo que frente al informe de la Inspección de Trabajo de 28 de junio de 1986 que respaldaba la actitud del actor (hecho probado cuarto), la empresa haya dado a la publicidad otros informes en sentido contrario con posterioridad al despido de aquél (hecho probado 5.º) lo que no resulta acorde con la exigencia de actuar de acuerdo con los dictados de la buena fe, que también obligan al empresario (artículo 20,2 del Estatuto de los Trabajadores ).

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Carlos Daniel

, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Madrid ; declaramos la improcedencia de su despido decidido por la empresa el 14 de marzo de 1988 y en consecuencia la condenamos a que le readmita en su mismo puesto de trabajo y en iguales circunstancias o le abone una indemnización de 828.967 pesetas (salvo error aritmético) correspondiendo la opción al trabajador -dado su carácter de representante de los trabajadoresadvirtiéndole que de no optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia procederá la readmisión; y cualquiera que sea la elección, también condenamos a la empresa a que le abone los salarios dejados de percibir en la cuantía fijada en el hecho probado 1.º de la sentencia de instancia desde la fecha del despido hasta el transcurso de los 60 días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar el exceso del Estado. Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.-Enrique Álvarez Cruz.- José María Álvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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