STS, 27 de Febrero de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:13602
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 669.-Sentencia de 27 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Denegación de diligencia de prueba. Doctrina general. Prueba

testifical. Falta de claridad en los hechos probados. Doctrina general. Error de hecho en la

apreciación de la prueba. Falta de cita de documento. Presunción de inocencia. Doctrina general.

Mínima actividad probatoria de cargo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Arts. 849.2.° y 850.1.°, inciso primero, LECr.

DOCTRINA: La actividad probatoria, realizada a lo largo de la instrucción sumarial y reproducida en

su mayoría en la vista oral, está revestida de las formalidades legales y puede sustentar, sin

objeción posible, el fallo condenatorio tal como se ha motivado y razonado en la sentencia, por lo

que, observado el enlace lógico, racional y preciso entre el resultado de la prueba y el fallo, se debe

desestimar el motivo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián, instruyó sumario con el núm. 12/1984 contra Felipe y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que con fecha 24 de julio de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que en el mes de mayo de 1983, Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo a quien no se refiere esta resolución por no haber sido aún juzgado dado su situación de rebeldía, consiguieron hacerse con ochenta kilogramos de la sustancia estupefaciente denominada "hachís», la que pensaban destinar a la venta a terceras personas con el fin de obtener así un beneficio económico, no constando probado que el citado Felipe interviniese en la compra de dicha sustancia en Marruecos y su introducción clandestina en España; para la mejor ocultación de esa sustancia y facilitar su transporte, usando de diversas máquinas que al efecto tenía Felipe a su disposición en el caserío DIRECCION000 en que habitualmente vivía, la enlataron en diversos botes simulando ser comida de animales. Una vez tuvieron el citado "hachís", Felipe solicitó a un primo suyo, Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, buscase un comprador, a lo que éste accedió para conseguir así saldar una deuda económica que anteriormente mantenía con su primo, contactando con un individuo no identificado a quien puso en relación con Felipe, concertando así la operación de compraventa, que habría de llevarse a cabo el día 25 de mayo de 1983 en el "RESTOP" de la Autopista Bilbao-Behobia, sito en esta Jurisdicción; llegado este día, Felipe contrató los servicios de un transportista ajeno a la operación, bajo el pretexto de llevar unos muebles a la tienda de esta ciudad, cargando en dicha furgoneta junto con los muebles las cajas que contenían la droga previamente enlatada, lo que 669 realizaron frente a la tienda de antigüedades que Felipe tenía en Bilbao, interviniendo todos en ello; a continuación, Felipe envió a Marcelino junto con el otro procesado al Hotel Costa Vasca en que se encontraba el comprador a fin de contactar con él, mientras la furgoneta con la mercancía, y el mismo, conduciendo el vehículo Renault-18 que no era de su propiedad, iban al restaurante acordado; donde estuvieron esperando que llegase el comprador y los otros dos; éstos, al llegar al Hotel Costa Vasca de San Sebastián, contactaron con el comprador quien les facilitó el vehículo Ford-Fiesta en que habrían de cargar la mercancía, saliendo acto seguido para el lugar de la entrega, pero antes de que se produjese la misma fueron interceptados, al igual que la furgoneta, por miembros de la Policía, siendo detenidos y ocupada aquélla sustancia: Al observar la detención de Felipe, se dio a la fuga abandonando el vehículo Renault-18 en el Aeropuerto de Fuenterrabia, tomando posteriormente un taxi en que dejó abandonado uno de los botes que contenían el "hachís».

En el vehículo Ford-Fiesta aludido fue ocupado por la Policía, oculta en su pare delantera, una pistola marca (ininteligible) de calibre 7,65 con su correspondiente cargador y siete cartuchos, la que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, y en el vehículo marca Renault-18 se ocupó una pistola marca Astra calibre 9 largo, con cargador y siete carruchos, también en perfecto estado de funcionamiento, no habiéndose acreditado que dichas armas hubieran sido tenidas por los acusados con disposición sobre ellas.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Felipe y a Marcelino, cuyas circunstancias personales ya constan, de los delitos de contrabando y tenencia ilícita de armas de que vienen siendo acusados, declarando de oficio cuatro novenas partes de las costas causadas.

Y que debemos condenar y condenamos a Felipe y a Marcelino, ya mencionados, como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión menor al primero, y dos años de prisión menor al segundo, con suspensión a ambos del derecho de sufragio y todo cargo público por el tiempo respectivo, así como al pago cada uno de una novena parte de las costas causadas.

Se decreta la destrucción de la droga intervenida si no se hubiera efectuado ya, dejando muestra suficiente a efectos del enjuiciamiento del procesado declarado en rebeldía.

Se declara la insolvencia de los mencionados procesados, aprobándose al efecto el auto dictado por el Instructor en fecha 13 de julio de 1984.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Felipe, se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo de lo que dispone el art. 850 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determina: "El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: 1.º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.» Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el primer inciso del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida que establece: "Podrá también interponerse recurso de casación por la misma causa: 1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados...». Tercero: Al amparo de lo que dispone el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida que establece: "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse él recurso de casación: 2.° Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios." Cuarto: Al amparo de lo que dispone el art. 849 en su núm. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; "se entenderá que ha sido infringida la Ley Penal para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2° Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

El error facti sufrido se traduce en error iuris, al haber conculcado la Sala de Instancia con esa apreciación errónea de la prueba el fundamental derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.

24.2 de la Constitución : "Todos tienen derecho... a la presunción de inocencia.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público dio por impugnados los cuatro motivos del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 15 de febrero de 1990, con asistencia del Letrado recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso formalizado por la representación del procesado Felipe se articula al amparo del núm. 1.° el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma que se consideraban pertinentes.

  1. El art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al relacionarse con las garantías básicas del debido proceso que consagra la Constitución y los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación. En virtud de ellos toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, lo que obliga a deslindar en cada proceso, los dos frentes dialécticos con objeto de establecer la necesaria contradicción entre ambas tesis.

    Esta confrontación dialéctica ofrece una especial connotación en nuestro sistema procesal en cuanto que el Ministerio Fiscal tiene la obligación, por imperativo constitucional y estatuario, de solicitar la práctica de toda clase de pruebas no sólo aquellas que sean necesarias para sostener síntesis acusatorias, sino las que sirvan para perfilar la concurrencia de todas las circunstancias favorables y desfavorables en orden a evaluar el grado de responsabilidad del acusado.

    Estas nuevas perspectivas obligan a modificar los hábitos procesales que no se acomodan a la estructura constitucional del proceso penal que, por otro lado, ya estaban previstas en el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al exigir a las partes las listas de testigo y de peritos que hayan de declarar a su instancia. La jurisprudencia anterior estimó que no cumplía con esta previsión la parte que se limita a solicitar, como prueba testifical, todos los testigos que figuran en la relación propuesta por el Ministerio Fiscal (Sentencia de 28 de enero de 1966 ).

    La defensa del acusado tiene el deber de deslindar los términos del debate explicitando de forma diferenciada cuáles son las pruebas que pretende utilizar en apoyo de la tesis exculpatorias y en descargo de la acusación dirigida contra él. El respeto al principio de lealtad procesal necesita deslindar entre las pruebas de cargo y descargo lo que hubiera obligado al recurrente a designar nominalmente al testigo o testigos de que intentase valerse para interrogarlos en descargo de su cliente.

  2. El cumplimiento y la observancia estricta de estas previsiones no es obstáculo para que conserve un valor prioritario el principio de defensa que resurge con fuerza cuando, a lo largo de todo el proceso, no se hayan respetado las garantías necesarias y se hubiere privado al acusado de los medios de prueba necesarios para su defensa. Por ello la denegación de cualquier diligencia de prueba -aun aquellas que no han sido propuestas en forma- sólo tiene impacto casacional cuando se origina la indefensión de la parte y no cuando después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio adicional del testigo que no comparece resulta superfluo e innecesario ya que no aportaría 669 nuevos datos que pueden ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala. La Sala sentenciadora ostenta la facultad de decidir si considera imprescindible la comparecencia de los testigos de cargo y de descargo, decisión que puede ser revisada en casación cuando la denegación de la suspensión del juicio oral haya provocado la indefensión de la parte.

    En el caso presente se practicó una abundante y minuciosa prueba a lo largo de las sesiones del juicio oral en las que declararon los dos condenados y cuatro testigos que proporcionaron suficiente material probatorio cuyo contenido y alcance se valora por la sentencia a lo largo de sus fundamentos jurídicos.

Segundo

El motivo segundo se formaliza por la vía del primer inciso del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. La técnica narrativa utilizada en la descripción de los hechos permite seguir de manera fluida y comprensible la lectura de todos y cada uno de los datos y circunstancias que sirven para construir el tipo delictivo aplicado por la Sala sentenciadora. El propio recurrente reconoce que el relato de hechos es minucioso si bien encuentra puntos de difícil comprensión pues a su juicio, no expresa cómo se llegó a tener la posesión de la droga en cuestión. Este reconocimiento explícito del recurrente nos lleva a desestimar el motivo porque, al no haberse podido precisar este dato se le absuelve del delito de contrabando por el que había sido acusado, lo que nos permite afirmar que el relato, no solamente es claro y preciso, sino que, coherentemente con lo afirmado, no condena por aquellos hechos que no aparecen clara e indubitadamente probados.

Tercero

El motivo tercero se formaliza por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El recurso se plantea en términos absolutamente abiertos sin ceñirse al contenido y límites que marca la vía casacional elegida y sin citar ni un solo documento que le permita alegar la contradicción entre su contenido y la conclusión obtenida por la Sala, terminando por reconocer, a contrario, que lo que pretende, es proceder a la revalorización de la prueba, sin respetar los razonamientos vertidos en el análisis y valoración de la prueba, oponiendo, para desvalorizarlos, pruebas y circunstancias de carácter negativo absolutamente irrelevantes a la hora de acreditar el error de la Sala, lo que nos obliga a desestimar el motivo.

Cuarto

El motivo cuarto se articula por la vía del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando el principio de presunción de inocencia.

  1. Como viene siendo frecuente, los recurrentes duplican sus esfuerzos casacionales, atacando las sentencias por la doble vía del error de hecho y violación del principio de presunción de inocencia, sin guardar excesivos formalismos y sin preocuparse excesivamente por diferenciar los argumentos. Esta estrategia obliga a duplicar la respuesta aun cuando se observe que existe una identidad sustancial en los planteamientos desarrollados a lo largo de la exposición del motivo.

    La comprobación del error a través de un documento que acredite las equivocadas deducciones realizadas por la Sala de Instancia nos llevaría a casar y anular la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba dejando sin efecto cualquier otra valoración probatoria efectuada por la Sala sentenciadora. Para que esto suceda no basta con una incorrecta valoración del contenido documental, sino que es necesario, por imperativo legal, que sea de tal naturaleza que demuestre la equivocación evidente del juzgador y además, que no existan otros elementos de prueba sobre los que construir la convicción condenatoria del juzgador, pues, si éstos existen y no entran en contradicción insalvable con la verdadera interpretación del contenido del documento, la sentencia es válida y debe ser mantenida.

  2. Ante este planteamiento, cuando existen abundante material probatorio que ha sido analizado y ponderado por el Tribunal sentenciador, la naturaleza integral del acto de valoración de la prueba, aconseja centrar el ataque a la sentencia en uno de los dos motivos -error de hecho o presunción de inocencia-, ya que resulta infructuosa cualquier táctica impugnatoria que se centre exclusivamente en una de las pruebas practicadas cuando existen otras que son suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia.

    La actividad probatoria, realizada a lo largo de la instrucción sumarial y reproducida en su mayoría en la vista oral, está revestida de las formalidades legales y puede sustentar, sin objección posible, el fallo condenatorio tal como se ha razonado y motivado en la sentencia a lo largo de sus fundamentos jurídicos, por lo que observado el alcance lógico, racional y preciso entre el resultado de la prueba y el fallo se debe desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Felipe, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1987 por la Audiencia Provincial de San Sebastián en la causa seguida contra el mismo por los delitos de contrabando, salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos y con devolución de los autos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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