STS, 27 de Febrero de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:13376
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 125.- Sentencia de 27 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Carga de la prueba. Error en la apreciación. Cuestión nueva.

La casación no es una Tercera Instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.214,1.255,1.256 y 1.258 del Código Civil y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: La que se menciona en el epígrafe Doctrina.

DOCTRINA: El «onus probandi», entendido en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma sólo entra en juego cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay demostración en los autos, supuesto en el que no importe quién la haya llevado a los mismos.

La actuación del Tribunal «a quo» no ha contrariado la doctrina jurisprudencial ya que después de transcribir la doctrina jurisprudencial ya que después de transcribir literalmente el artículo 1.214 del Código Civil hace alusión a la jurisprudencia que declara que «ese principio general no tiene un valor absoluto y que quien actúa frente al estado normal de las cosas y de las situaciones de hecho o de derecho ya producidas y reconocidas como corrientes, debe probar el hecho ingrediente de su válida constitución, existencia y producción de efectos normales, es decir, que debe acreditar su extinción» (sentencias de 13 de enero de 1951; 28 de septiembre de 1953 y 18 de octubre de 1966) la cual está en línea ciertamente con el texto del artículo 1.214.

El documento que sirva de apoyatura a la denuncia del error ha de ser contundente e indubitado «per se», sin necesidad de interpretación; siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador, estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos, sin acudir a interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Automóviles Higuera, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, y asistido del Letrado don José Luis de Vicente-Retortillo y Díaz, en el que es recurrido «Ford España, S. A.», personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don Juan Manuel López Delgado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juez de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, se dictó en el juicio anteriormente reseñado, sentencia en fecha 28 de julio de 1986, cuyo Fallo es como sigue: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por "Ford España, S. A.", contra la entidad mercantil "Automóviles Higueras, S. A.", debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abone la cantidad de

13.208.151 pesetas, cifra que se incrementará con los intereses legales desde el día 25 de febrero de 1986 fecha de la presentación de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas que deberán de ser abonadas por la entidad demandada por imperativo legal.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de la compañía demandada "Automóviles Higueras, S. A.", contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1986 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 15 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía número 213/86, de los que el presente rollo dimana y promovidos por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la Mercantil "Ford España, S. A.", contra la referida apelante que no compareció en su día en la instancia y estuvo declarada en rebeldía y sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia; con expresa imposición en las costas de esta Segunda Instancia a la compañía apelante.»

Tercero

Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de «Automóviles Higuera, S. A.», se formalizó recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del número 4." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad «Ford España, S. A.», promovió juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la también sociedad «Automóviles Higuera, S. A.», en reclamación de la cantidad de 13.208.151 pesetas y la de los intereses legales correspondientes, cuya pretensión se fundamentaba en las siguientes alegaciones fácticas: 1.º La entidad mercantil «Automóviles Higuera, S. A.», era hasta el mes de enero de 1986, y desde hacía varios años, el concesionario de la compañía mercantil «Ford España, S. A.», en Málaga, a virtud del pertinente contrato, que se formalizó en 25 de mayo de 1981, habiendo seguido, desde entonces, las relaciones comerciales entre ambas partes. 2.º La entidad «Ford España, S. A.», a la vista de determinados incumplimientos e irregularidades del concesionario, en fecha 25 de enero de 1985 envió una comunicación a «Automóviles Higuera, S. A.», dando por terminado el contrato de concesión al amparo de determinada cláusula del mismo. 3.° Por su carácter de concesionaria, la entidad «Automóviles Higuera, S.

A.», se ocupaba en Málaga de la comercialización y venta de los vehículos y repuestos de la marca Ford, así como de la prestación de los servicios de asistencia técnica a los usuarios de dicha marca, lo que hizo necesario que «Ford España, S. A.», durante la vigencia de la concesión, le suministrase los correspondientes recambios, accesorios, piezas mecánicas y productos de todo tipo, facturándose los importes establecidos, a «Automóviles Higuera, S. A.», en los precios convenientemente fijados con anterioridad, pagados regularmente en las liquidaciones periódicas mensuales que se efectuaban entre «Ford España, S. A.», y el concesionario, al que se enviaban los oportunos cargos, una vez deducidos los abonos que a éste le correspondían por otros conceptos convenidos entre las partes, como era el pago de determinados incentivos y el de los servicios prestados a vehículos en garantía, entre otros. 4.° La indicada operativa habitual entre ambas sociedades ha quebrado respecto a las facturas y cargos producidos a partir del mes de julio de 1984, aproximadamente, ya que el saldo total a este último período no ha sido abonado por «Automóviles Higuera, S. A.», ascendiendo el saldo impagado a la cantidad de 13.208.151 pesetas, que es objeto de reclamación. El conocimiento del procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en el que fue declarada en rebeldía la entidad demandada «Automóviles Higuera, S.

A.», y dicho Juzgado, por sentencia de 28 de julio de 1986, estimó íntegramente la demanda y condenó a la entidad mercantil «Automóviles Higuera, S. A.», al abono de la cantidad reclamada, que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, condenándola, asimismo, a las costas. Apelada que fue dicha resolución por la entidad condenada, que se personó a tal efecto, fue confirmada por la dictada, en 31 de mayo de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, que impuso a la sociedad apelante las costas del recurso. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por «Automóviles Higuera, S. A.», a través de seis motivos formulados a tenor de los números 4.° y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Aún cuando los motivos segundo y tercero se basan en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe comenzarse el estudio por el primero del recurso al referirse al tema de la carga de la prueba, y así, dicho primer motivo se ampara en el ordinal 5.° del expresado precepto para alegar que el fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.214 del Código Civil, y, asimismo, infringe, por igual concepto, la jurisprudencia contenida en las sentencias de 13 de enero de 1951, 28 de septiembre de 1963 y 18 de octubre de 1966, por cuanto que se apoya en esta jurisprudencia para establecer que «la conclusión no puede ser otra que la de estimar, en principio, acreditado el saldo que se reclama y la obligación de su pago e intereses por la demandada», así como que infringe, por no aplicación, la de las sentencias de 29 de octubre de 1959, 16 de febrero y 21 y 27 de mayo de 1960, 14 de noviembre de 1961 y 27 de noviembre de 1980, que, sintéticamente, puede expresarse mediante la afirmación de que «el artículo

1.214 previene que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclame su cumplimiento», y de 3 de febrero de 1927 y 20 de febrero de 1943, que se resumen en la afirmación de que «si el actor no prueba, rige el principio "actore non probante, reus est absolvendus"». Es doctrina reiteradísima de esta Sala, cuyo conocimiento general excusa la cita de las sentencias que la declaran, la relativa a que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba alguna, estableciendo únicamente la forma en que la carga de la misma ha de distribuirse entre los contendientes, estando supeditado su éxito en el recurso de casación a aquellos supuestos en los que se haya invertido el principio de distribución del «onus probandi», siendo, también, doctrina repetida la concerniente a que el «onus probandi», entendido en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, sólo entra en juego cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay demostración en los autos, supuesto en el que no importa quién la haya llevado a los mismos, pues cuando el Tribunal ha formado su convicción en vista de lo que consta en autos, no tiene interés el problema de la forma en que ha de distribuirse la carga de la prueba. Esto así, resulta evidente que la actuación del Tribunal «a quo» no ha contrariado la doctrina jurisprudencial expuesta, ni, tampoco, la derivada de las sentencias citadas en el motivo, ya que en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de su sentencia, después de transcribir literalmente el artículo 1.214 del Código, hace alusión a la jurisprudencia que declara que «ese principio general no tiene un valor absoluto y que quien actúa frente al estado normal de las cosas y de las situaciones de hecho o de derecho ya producidas y reconocidas como corrientes, debe probar el hecho impediente de su válida constitución, existencia y producción de efectos normales, es decir, que debe acreditar su extinción» (sentencias de 13 de enero de 1951,28 de septiembre de 1963 y 18 de octubre de 1966), la cual, está en línea, ciertamente, con el texto del artículo 1.214; pero es que, además, la conclusión a que se llegó en el tercer fundamento, ya descrita al principio del presente, no fue consecuencia de una inversión de la carga probatoria o defectuosa distribución de la misma, sino resultado de la prueba documental obrante en los autos, siendo irrelevantes al respecto las menciones dedicadas por la Sala de Instancia a la conducta procesal de la parte demandada-recurrente, por todo lo cual, no es posible estimar las infracciones denunciadas en el motivo, lo que origina, por tanto, su perecimiento.

Tercero

Los motivos segundo y tercero se acogen al ordinal 4.° del artículo 1.692 del texto procesal, para denunciar error en la apreciación de la prueba, y respecto al primero de ellos, se argumenta que el error resulta de los documentos consistentes en los «estados de cuenta» de «Automóviles Higuera, S. A.», hojas numeradas del 1 al 39, inclusive, aportadas en el periodo probatorio (folios 1.083 a 1.120), en especial «el saldo inicial del mes de julio de 1984, contenido en la hoja número 1 (14.304.245 pesetas) y el saldo final del mes de octubre de 1985, contenido en la hoja número 39 (13.208.150 pesetas), los cuales demuestran, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, la equivocación del Juzgador que ha considerado en la sentencia recurrida que el importe que reclama la actora "se corrobora a través de una contabilidad que se lleva en legal forma"; cuando en realidad, tales documentos lo que demuestran es que en tal período de tiempo, de julio de 1984 a octubre de 1985, el saldo es a favor de "Automóviles Higuera, S.

A.", en la suma de 1.096.095 pesetas, diferencia entre los mencionados saldos». En el motivo se reseña la doctrina de la 125 Sala acerca del error amparado en el ordinal 4.° «el documento que sirva de apoyatura a la denuncia del error ha de ser contundente e indubitado «per se», sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador, estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos, sin acudir a interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia impugnada.» Pues bien, esta misma doctrina jurisprudencial es más que suficiente para invalidar el motivo, puesto que el documento constituido por los «estado de cuenta» no revela por sí solo la existencia de un saldo favorable a la entidad recurrente, sino todo lo contrario, que el saldo es negativo y por el importe referido en la hoja 39, es decir, 13.208.150 pesetas, toda vez que según se desprende del texto de las hojas y se explica en la diligencia de exhibición de los libros de «Ford España,

S. A.» (folio 1.082), en ellos se anotaban los cargos y abonos, de manera que, al parecer, su mecánica operativa era contabilizar mensualmente ambas partidas, y el saldo de cierre mensual encabezada el del mes siguiente, lo que viene a reafirmar la inviabilidad del motivo examinado.

Cuarto

Para el recurrente, el error en la apreciación de la prueba al que se refiere el tercer motivo, resulta de los «documentos aportados con la demanda con los números 7, 8 y 9 en comparación directa con las hojas de contabilidad números 1ª 39, aportadas en el período probatorio, los cuales demuestran la equivocación del Juzgador que ha considerado en la sentencia recurrida que la "abundantísima prueba documental, que tiene una serie de garantías y controles de salida de la mercancía, luego se corrobora a través de una contabilidad que se lleva en legal forma", tachando, más adelante de "mínimas contradicciones parciales" las gravísimas divergencias, puestas de manifiesto por la parte recurrente en el acto de la vista, entre la liquidación practicada por la actora y su propia contabilidad». Según el recurrente, «las divergencias entre la prueba documental (numerada del 7 al 9 en el escrito de demanda) y la contabilidad son constantes y graves, como puede apreciarse mediante su simple constatación, lo que deja sin valor probatorio la liquidación contenida en los meritados documentos 7 al 9 del escrito de demanda». En el desarrollo del motivo, se realiza una detallada y pormenorizada comparación entre los referidos documentos 7 al 9 y las hojas de contabilidad o estados de cuenta 1 al 39, llegando, incluso, a acompañar una relación (que ocupa seis folios) de las cargas y abonos omitidos o incorrectamente incluidos en la liquidación del documento número 9, que clasifica en los siguientes apartados: A) Abonos asentados en la contabilidad y omitidos en la liquidación practicada en el documento número 9; B) Cargos asentados en la contabilidad y omitidos en la liquidación practicada en el documento número 9, no habiéndose aportado tampoco el correspondiente control de salida, y C) Cargos anotados por distinto importe en la liquidación practicada en el documento número 9 (y en los controles de salida), y en la contabilidad. Atendiendo al inciso final del primer fundamento de la sentencia recurrida, da la impresión de que el actual motivo plantea una cuestión nueva, en el sentido de no haber sido abordada en la Segunda Instancia con el alcance y significación que se hace en la casación, en cuanto que aquél, «teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de la actora en su demanda inicial y de ambas partes en el acto de la vista, así como lo resuelto en la sentencia recurrida», estableció que «las cuestiones a examinar en esta instancia se centran, primero, en el principio general de la carga de la prueba y sus efectos o consecuencias y, segundo, en la impugnación de determinadas partidas de las cuotas y, en concreto, de las posteriores a la resolución del contrato, de las relativas a las garantías de los vehículos y de la publicidad fijada en el Aeropuerto de Málaga», añadiendo en el fundamento tercero que el Letrado de la apelante se limitó en el acto de la vista «a restar eficacia genérica a la prueba contraria, negando incluso los pedidos y entregas sin acudir a la vía penal como, de ser cierto, sería lo lógico, o poniendo de relieve mínimas contradicciones parciales de tan numerosa y compleja contabilidad de la actora». Pero lo que verdaderamente importa es que la técnica casacional, aún después de la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, no permite, al amparo del ordinal

4.° del artículo 1.692, convertir la casación en una tercera instancia y aprovechar o utilizar un recurso tan extraordinario para analizar en detalle la prueba practicada y pretender que la Sala pueda examinar y valorar libremente todos los elementos de convicción traídos al proceso; es más, la propia ley reformadora llegó a decir, en su exposición de motivos, que el mentado recurso «tampoco supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia», sin que pueda olvidarse la soberanía que corresponde a los Tribunales en la apreciación de la prueba, máxime, cuando en el presente caso, la Sala «a quo» tuvo en cuenta y valoró la total documentación existente en el procedimiento. Pues bien, las consideraciones acabadas de exponer, sin necesidad de mayores razonamientos, originan la inviabilidad de este tercer motivo, pues en él, no se limita el recurrente, en el ejercicio del derecho que le reconoce el tan repetido ordinal 4.°, a evidenciar determinados y concretos errores que trascienden en los documentos invocados, sino a analizar en su casi práctica total extensión y con sumo detalle la prueba documental existente en el procedimiento, confrontando y contraponiendo entre sí diversa documentación que la íntegra, realizando, en definitiva, un examen y valoración probatoria que, por su amplitud, excede de lo permitido en la casación. Por otro lado, y para terminar, cabría decir que como la liquidación aportada con la demanda, documento número 9, y las hojas de contabilidad o estados de cuenta, llegan al mismo resultado final cuantitativo, 13.208.151 y 13.208.150 pesetas, los desajustes contables, de existir, no alterarían la cuantía a reclamar en la litis, con lo cual, el presunto error hecho valer en el motivo carecería de significación.

Quinto

Los tres siguientes motivos, cuarto, quinto y sexto, se refugian en el ordinal 5.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, viniendo referida la del cuarto a la de los artículos 1.256, 1.258 y 7.1.º del Código Civil, por su no aplicación, «por cuanto que tales preceptos no han sido observados por la sentencia recurrida al establecer la obligatoriedad de pago de los suministros posteriores a la resolución del contrato de concesión». Es inexacto el alegato de la no aplicación de los artículos 1.256 y 1.258 del texto substantivo pues basta atender a los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida para comprender que la obligación de pago impuesta a la sociedad demandada recurrente no deviene tan sólo de las específicas normas convenidas en el contrato de concesión sino también en los preceptos que se mencionan en el fundamento tercero, entre los que se encuentran los mentados artículos, con arreglo a los cuales, el tenor de lo expresamente pactado es la primordial fuente de las obligaciones de los contratantes, sobre todo, cuando el 1.255 consagra la libertad de contratación, por ello y de acuerdo con la norma 20 del expresado contrato, se encuentra ajustado a derecho el débito impuesto por el particular concerniente a los suministros posteriores a la resolución, sin que la circunstancia de que su reclamación quede a la decisión de la contraparte, «Ford España, S. A.», permita calificarla, prescindiendo, incluso, de su aceptación contractual, de exigencia contraria a la buena fe, y de aquí, que proceda declarar, sin más, la inviabilidad del susodicho motivo cuarto.

Sexto

La infracción a que alude el motivo quinto, también por no aplicación, es la derivada de los artículos 7.1.º y 1.255 del Código Civil, «que establecen los límites de la libre autonomía de la voluntad, prohibiendo los pactos que sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público», e imponiendo que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», pues tales preceptos no han sido observados por la sentencia recurrida al establecer la obligatoriedad del pago de los anuncios luminosos y de la exposición publicitaria de un vehículo en el aeropuerto, después de la resolución del contrato, «momento en que el concesionario debía cesar permanentemente toda publicidad de productos de la compañía». Por razones análogas a las expuestas precedentemente, este motivo ha de correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad. Tampoco en él, cabe hablar de falta de aplicación del artículo 1.255 del Código pues se encuentra entre los citados en el fundamento tercero de la sentencia recurrida. Y la norma 19.b) del contrato es terminante respecto a la retirada de rótulos instalados o usados y, en su caso, reembolso a la compañía de los costos y gastos, a cuyas cláusulas, por su contenido, no es dable atribuirlas ningún sentido atentatorio a las leyes, la moral, el orden público y las exigencias de la buena fe, ni siquiera, aún cuando su aplicación pudiera quedar bajo la facultad discrecional de la compañía a que se refiere la norma del artículo 21, por lo que, por consiguiente no es de apreciar la infracción que denuncia el motivo.

Séptimo

Pasando al estudio del motivo sexto, último formulado, la infracción que recoge, asimismo, pomo aplicación, es la del artículo 1.158 del Código Civil, que regula el derecho de reembolso, «pues tal precepto no ha sido observado por la sentencia recurrida al establecer la obligatoriedad de pago de los cargos por servicios realizados por otros talleres en virtud de la garantía prestada a los vehículos vendidos por "Automóviles Higuera, S. A.", ya que el contrato de concesión prevé el derecho de reembolso de los concesionarios frente a la compañía "Ford España, S. A.", del importe de los trabajos realizados en los vehículos, hayan sido o no suministrados por ese concesionario concreto, y en virtud de los cupones de servicio gratuito emitidos por el fabricante». La sentencia recurrida, en el cuarto fundamento, hace aplicación de la norma general 8.a del contrato para imponer a «Automóviles Higuera, S. A.», la obligación de pago derivada de los cupones de revisión gratuita de garantía realizados por otros talleres. Por el contrario, en el desarrollo del motivo se hace una interpretación de la indicada norma y de la 10.a para llegar a las conclusiones valorativas de: que los cupones de servicio gratuito las emite «Ford España, S. A.», siendo la que asume la garantía, y quien debe satisfacer su importe; que el pago de los trabajos realizados en virtud de un cupón de servicio gratuito siempre corre de cuenta de «Ford España, S. A.», que los demás concesionarios que realizaron trabajos en vehículos suministrados por «Automóviles Higuera, S. A.», a tenor de cupones de servicio gratuito, tenían pleno derecho a reclamar su reembolso a «Ford España, S. A.», pero ésta no tenía derecho a repercutirlo posteriormente sobre aquélla, al ser «Ford España, S. A.» la única responsable de las garantías que emite. Ahora bien, una lectura detenida de las normas 8.a y 10.a, unida a una interpretación racional de las mismas, no permiten afirmar que las reparaciones y trabajos a que se refieren hayan de ser asumidos y satisfechos por «Ford España, S. A.», sin posibilidad de repercusión alguna, lo que determina, en definitiva, la improcedencia de pretender aplicar al caso de autos el artículo

1.158 del Código, y ello, conduce al decaimiento del último motivo del recurso, al no concurrir la infracción denunciada en el mismo.

Octavo

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la entidad «Automóviles Higuera, S. A.», lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de «Automóviles Higuera, S. A.», contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 157/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...menos, su relativización. En esta dirección y respecto del derogado art. 1214 CC, la STS, Sala Primera, 125/1990, de 27 de febrero [ROJ: STS 13376/1990 ] acudió al denominado principio de «normalidad»: «... «ese principio general no tiene un valor absoluto y que quien actúa frente al estado......
  • SAP Madrid 556/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 10 Octubre 2012
    ...menos, su relativización. En esta dirección y respecto del derogado art. 1214 CC, la STS, Sala Primera, 125/1990, de 27 de febrero [ROJ: STS 13376/1990] acudió al denominado principio de «normalidad»: «... «ese principio general no tiene un valor absoluto y que quien actúa frente al estado ......
  • SAP Madrid 254/2014, 15 de Julio de 2014
    • España
    • 15 Julio 2014
    ...menos, su relativización. En esta dirección y respecto del derogado art. 1214 CC, la STS, Sala Primera, 125/1990, de 27 de febrero [ROJ: STS 13376/1990 ] acudió al denominado principio de «normalidad»: «... «ese principio general no tiene un valor absoluto y que quien actúa frente al estado......
  • SAP Madrid 33/2013, 16 de Enero de 2013
    • España
    • 16 Enero 2013
    ...menos, su relativización. En esta dirección y respecto del derogado art. 1214 CC, la STS, Sala Primera, 125/1990, de 27 de febrero [ROJ: STS 13376/1990] acudió al denominado principio de «normalidad»: «... «ese principio general no tiene un valor absoluto y que quien actúa frente al estado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR