STS, 6 de Marzo de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1990

Núm. 329.- Sentencia de 6 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; altos cargos; indemnización.

NORMAS APLICADAS: Artículo 23.1 Estatuto de los Profesionales de Radio y Televisión; artículos

11.1 y 23 Decreto 1382/85 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de abril de 1980, 20 de enero de 1981, 25 de noviembre de 1981 y 30 de enero de

1990.

DOCTRINA: El Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión era aplicable como fuente de obligaciones "ex lege» al actor,

dado que en el año 1981 había en el Estatuto de los Trabajadores una previsión de futuro de regulación de los trabajos de

dirección como relación laboral especial, pero mientras estuvo pendiente de aplicación el Decreto regulador de la misma, el

régimen jurídico aplicable no era el laboral, sino el civil de arrendamiento de servicios con unas u otras adiciones de

disposiciones legales o reglamentarias especiales entre las que se encontraba, sin duda, el citado Estatuto de los Profesionales

de Radio y Televisión, correspondiéndole, en consecuencia, la indemnización establecida en el artículo 23 del mismo.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Radio Popular, S. A.», representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Salamanca, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Vicente, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendido por Letrado, contra dicho recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde. Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de septiembre de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia jurisdiccional por razón de la materia, propuesta por "Radio Popular, S. A." ("COPE"), frente a la demanda formulada por don Vicente, contra dicha empresa, en reclamación por despido nulo o improcedente, y estimando en parte la referida demanda, declaro que la extinción de la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección que ha vinculado a los litigantes, tuvo lugar, con efectos del 15 de junio pasado, por desestimación de la demandada y condeno a ésta a que, en concepto de indemnización, abone al demandante la suma de 6.600.576 pesetas (seis millones seiscientas mil quinientas setenta y seis pesetas)».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: I. El actor, don Vicente, fue nombrado por la Comisión Episcopal de Medio de Comunicación Social, Director de la emisora de "Radio Popular de Salamanca» -"Cadena de Ondas Populares Españolas» ("COPE»)- el 9 de noviembre de 1974, suscribiendo el 25 de julio de 1975 con el Prior del Convento de San Esteban de Salamanca, como representante de la orden religiosa propietaria de dicha emisora, a la que el actor pertenece, un contrato, calificado de arrendamiento de servicios, ajustado a lo previsto en el Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión. II. Mediante contrato suscrito el 9 de septiembre de 1981 por la representación de la Entidad mercantil "Radio Popular, S. A.» ("COPE»), con domicilio Social en Madrid, y el Padre Prior del referido Convento, se transfirió a dicha Sociedad Anónima la titularidad de la mencionada emisora, en la que continuó el hoy actor ejerciendo las funciones de Director, con los amplios poderes recogidos en la escritura notarial otorgada el 8 de septiembre de 1982, que se da aquí por reproducida, teniendo reconocida antigüedad de 1 de junio de 1980 -fecha en que causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social-, percibiendo últimamente una retribución mensual de 275.024 pesetas, incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. III. La dirección de la sociedad demandada acordó el cese del actor en el cargo de Director de la emisora con efectos de 15 de junio pasado. IV. El actor instó conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de junio del corriente año e, intentada sin efecto el día 6 de julio siguiente, interpuso el 13 de dicho mes la demanda origen de estos autos, formulada por despido nulo o improcedente.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de "Radio Popular, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Roberto Sastre Moyano, en escrito de fecha 13 de diciembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Segundo . Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 23.1 del Estatuto de los Profesionales de Radio y Televisión, Decreto 559/75, de 20 de marzo. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema único del recurso (desglosado en dos motivos complementarios de censura jurídica, y bastante complejo, como veremos, en su despliegue argumental) es el de la cuantía de la indemnización por desistimiento de contrato debida por "Radio Popular, S. A.» -"Cadena COPE»- a don Vicente, director que fue de la emisora de esta cadena radiofónica en Salamanca y religioso de la orden de predicadores. Para la entidad recurrente la sentencia de instancia interpretó erróneamente el artículo 11.1 del Decreto 1382/1985, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección (motivo primero), al aplicar indebidamente al caso el artículo 23.1 del Decreto 559/1975 que contiene el Estatuto de los Profesionales de Radio y Televisión (motivo segundo ). No se plantea explícitamente en el recurso, aunque si lo hizo en la instancia, la cuestión de la naturaleza de la relación de trabajo entre el señor Vicente y la entidad recurrente. De forma deliberada abandona ésta la línea de defensa jurídica de incompetencia jurisdiccional utilizada en el proceso ante la Magistratura de Trabajo, argumentada en la consideración de dicha relación de trabajo como excluida por completo de la normativa laboral, bien por ser una relación civil de servicios, bien por insertarse en el marco de una vinculación de comunidad religiosa. Pero, en verdad, esta cuestión no puede ser soslayada en el tratamiento de la cuestión central del recurso, que es la de determinar la indemnización por desistimiento o despido debida al señor Vicente, puesto que tal indemnización corresponderá en una u otra cuantía (o incluso podría hipotéticamente no corresponder) según se le considere un profesional unido por una relación civil o mercantil de servicios, o que se le incluya dentro del personal de alta dirección, o se le califique como trabajador directivo de régimen laboral común, o se piense que durante parte o todo el tiempo de dirección de la emisora realizó el trabajo a titulo de aportación a la comunidad religiosa de la que era miembro.

La exigencia de tratamiento del tema de la naturaleza de la relación de servicios del señor Vicente se refuerza aún más a la vista de la argumentación del recurrente, que incide también de forma indirecta en el mismo, al analizar la sucesión de regímenes jurídicos que, en su criterio, fueron de aplicación al señor Vicente en los distintos períodos en que dirigió la emisora: antes de la incorporación de la misma a "Radio Popular, S. A.», "Cadena COPE», después de tal incorporación pero antes de la consideración como relación laboral especial de los altos cargos, y a partir de este último momento. Por razón de método, abordaremos este tema con carácter previo al tratamiento de la cuestión central del recurso.

Segundo

Con buen criterio considera la sentencia de instancia que la relación de trabajo entre el señor Vicente y "Radio Popular, S. A.», debe ser encuadrada dentro del personal de alta dirección del artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y en el campo de aplicación por tanto del Decreto 1382/1985, cuyo artículo 1.2 define esta categoría de personal por las notas del ejercicio de "los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa», del desempeño de tales poderes o funciones al nivel de "los objetivos generales de la misma», y de la realización del trabajo con "autonomía y plena responsabilidad».

Según una jurisprudencia consolidada, la calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección» de la Empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1980, 20 de enero de 1981 y 25 de noviembre de 1981 ). Sobre el tipo de funciones que determinan tal calificación, la jurisprudencia no ha sido uniforme, habiendo debido acomodarse a lo largo de los años, tanto a los cambios normativos que se han ido sucediendo como a las propias transformaciones de la realidad social de la Empresa y de la organización del trabajo en el seno de la misma.

Sobre este último punto, la más reciente tendencia jurisprudencial -de la que es muestra la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1990 - se viene inclinando por los criterios de la intensidad o importancia del poder (en lugar del criterio de su extensión en lo territorial o funcional), y de la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la Empresa (en lugar del criterio más tradicional de la posición jerárquica, que reservaba exclusivamente la calificación al "alter ego» del empresario o al puesto-vértice de la estructura piramidal de la empresa). En el origen de esta posición jurisprudencial, que ha sido propiciada por la evolución de la propia doctrina científica, se encuentra, según señala la citada sentencia de 30 de enero de 1990, la complejidad estructural de una buena parte de las actuales unidades de producción.

La anterior doctrina jurisprudencial conduce a calificar como trabajo de alto cargo o de alta dirección al realizado por la parte recurrida en la fase de la relación de trabajo que transcurre hasta la integración en una emisora de ámbito nacional. Ciertamente, las funciones atribuidas al señor Vicente en "Radio Popular de Salamanca» fueron funciones de máxima responsabilidad, que afectan decisivamente a los objetivos generales de la empresa, y cuyo encargo provenía directamente del propietario de la misma. En verdad, esta posición pudo haber cambiado al ser integrada "Radio Popular de Salamanca», de la que era cabeza visible, en "Radio Popular, S. A.», "Cadena COPE». Pero no ocurrió así en el caso de autos, según la convicción del Magistrado de Trabajo expresada en la narración de los hechos probados, narración que ha adquirido firmeza al no haber sido combatida en el recurso. Ello obliga a considerar que no se ha producido alteración en el tipo de actividad del señor Vicente, que mantuvo por tanto la misma vinculación de servicios con el nuevo titular empresarial de la relación de trabajo.

Ahora bien, la que sí varió evidentemente a lo largo de la prestación de servicios fue el régimen jurídico de estas particulares relaciones de trabajo. Como es sabido, se ha pasado en este punto de la exclusión de los "altos cargos» de la legislación laboral (artículo 7 de la Ley de Contratos de Trabajos ) a la consideración del "personal de alta dirección» como relación laboral de carácter especial (artículo 2.1.a Estatuto de los Trabajadores ), objeto de regulación por Decreto del Gobierno (disposición adicional primera Estatuto de los Trabajadores ). Y es aquí donde debemos enlazar con la argumentación central del recurso, que está apoyada precisamente en la sucesión de estos dos regímenes jurídicos diferentes a la prestación de servicios del personal de alta dirección de las empresas.

Tercero

Para la entidad recurrente el trabajo del señor Vicente en la emisora de "Radio Popular de Salamanca» desde su nombramiento como director (9 de noviembre de 1974) hasta la transferencia de la misma a la "Cadena COPE» (9 de septiembre de 1981) no se realizó a título contractual sino en virtud del vínculo comunitario-religioso que le unía a la orden religiosa entonces propietaria de la emisora. A partir de esta última fecha de incorporación a "Radio Popular» -"Cadena COPE»- sí hay, según la argumentación del recurso, relación contractual, pero a tal relación no le es aplicable ya el Estatuto de los Profesionales de Radio y Televisión, sino el Estatuto de los Trabajadores vigente a la sazón. De esta constatación se pretende deducir que la indemnización aplicable a la extinción del contrato del señor Vicente no es la fijada en el primero sino la establecida en el segundo, o mejor dicho, en la disposición reglamentaria prevista en el artículo 2.1 a) de dicho Estatuto de los Trabajadores . Pero la argumentación del recurrente no puede convencer por dos razones convergentes, que pasamos a explicar seguidamente.

Dice el recurrente que en el momento de la incorporación a "Radio Popular», "Cadena COPE» (9 de septiembre de 1981), el régimen jurídico aplicable al trabajo de dirección de la emisora de Salamanca era el especial previsto para el personal de alta dirección en el Estatuto de los Trabajadores. La afirmación no es enteramente correcta. A la altura de 1981 había en el Estatuto de los Trabajadores una previsión de futuro de regulación de tal trabajo como relación laboral especial, pero mientras estuvo pendiente de aplicación el Decreto regulador de la misma, el régimen jurídico aplicable no era el laboral sino el civil del arrendamiento de servicios con unas u otras adiciones de disposiciones legales o reglamentarias especiales. Entre tales disposiciones se encontraba, sin duda, el citado Estatuto de los Profesionales de Radio y Televisión contenido en el Decreto 559/1975, cuyo artículo 23.1 establecía la indemnización aplicada por la sentencia de instancia.

Cuarto

El Estatuto de los Profesionales de Radio y Televisión era, por tanto, aplicable como fuente de obligaciones "ex lege» a la relación de servicios del señor Vicente con "Radio Popular, S. A.» -"Cadena COPE»-. Pero la existencia de tales obligaciones en esta vínculo contractual respondía, además, a los propios acuerdos establecidos en el documento de 25 de junio de 1975 suscrito por el demandante (hoy parte recurrida) y por el Prior del Convento de San Esteban en cuanto representante de la orden religiosa entonces propietaria de "Radio Popular de Salamanca», documento que determina el contenido de la relación que luego sería asumida por la entidad recurrente en 1981 por la adquisición de la referida emisora.

No se ha cuestionado en este recurso la calificación del trabajo prestado en esta fase inicial de la relación de servicios del señor Vicente como Director de "Radio Popular de Salamanca». Pero fuera aquella cual fuera, resulta indudable a la vista del citado documento de 25 de junio de 1975 y del contrato de transferencia de la emisora suscrito el 9 de septiembre de 1981 entre el propio Prior de San Esteban y el representante de "Radio Popular, S. A.», la aplicación a dicho trabajo del Estatuto de los Profesionales de Radio y Televisión.

Quinto

La conclusión del razonamiento anterior no puede ser otra que la desestimación de los dos motivos en que está articulado el recurso, la consiguiente desestimación de éste y la confirmación de la sentencia de instancia. No ha habido interpretación errónea del artículo 11.1 del Decreto 1382/1985, que sólo establece una determinada cuantía de indemnización por desistimiento de contrato en el caso de que ésta no haya sido pactada por los contratantes. Tampoco ha habido aplicación indebida del artículo 23.1 del Estatuto de los Profesionales de Radio y Televisión porque el contenido de tal precepto había quedado incorporado como término o cláusula implícita en el contrato que unía al señor Vicente con "Radio Popular,

S. A.». Como pronunciamiento accesorio de esta sentencia debe figurar, de acuerdo con el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la condena al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de "Radio Popular, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Salamanca, de fecha 19 de septiembre de 1988, en autos seguidos a instancia de don Vicente contra dicha recurrente, sobre despido. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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