STS, 8 de Marzo de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:2156
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 290.-Sentencia de 8 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Prueba en contrario. Documentos

privados.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: La Sentencia deja sin efecto la liquidación en función de unos documentos privados,

que no han sido adverados en el recurso y que carecen de fecha fehaciente para ser impuestos a

terceros como es la Seguridad Social. Ni siquiera se ratifica su contenido en vía administrativa.

Carece, pues, de valor probatorio para desmentir el Acta de la Inspección.

En Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación núm. 1.071 de 1988 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado don Luis Ástray Pumpido en nombre y representación de don Felix contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 10 de marzo de 1988 que estima en parte recurso contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 25 de agosto de 1983, relativa a determinada sanción por supuesta infracción legislativa laboral y por el Sr. Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración General.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos en parte los recursos contencioso- administrativos deducidos por don Felix contra: a) resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social de la Administración estatal de 25 de agosto de 1983 que inadmitió recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en La Coruña del Ministerio de ese orden de la mentada Administración estatal de 30 de abril de 1983, que había impuesto sanción de multa de 41.000 pesetas al recurrente por falta de alta y cotización de personas que prestaban su actividad para el Colegio Aula Coloy; b) contra resolución de la misma Dirección General de 25 de agosto de 1983 declarando la inadmisibilidad de recurso de alzada contra resolución de la misma Dirección Provincial en La Coruña de 30 de abril de 1983, que había impuesto sanción de 25.000 pesetas por los mismos hechos; c) contra resolución de la misma Dirección General de 7 de septiembre de 1983 declarando inadmisibilidad de recurso de alzada contra resolución de la misma Dirección Provincial de La Coruña de 30 de abril de 1983, que había girado al recurrente liquidaciones de cuotas debidas a la Seguridad Social por tres personas que prestaban su actividad para el mentado colegio de enseñanza, y d) contra resolución de la misma Dirección General de 27 de octubre de 1983 declarando inadmisible recurso de alzada contra resolución de la misma Dirección Provincial en La Coruña de 30 de abril de 1983, que había girado al recurrente liquidación de cuotas debidas a la Seguridad Social por cinco personas que prestaban su actividad en el referido colegio de enseñanza, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos los actos administrativos señalados en el apartado b) por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico y asimismo debemos anular y anulamos los actos administrativos señalados en el apartado d), sólo en cuanto se refieren a las personas de doña Consuelo y don Esteban, por no encontrarlos en ello ajustados al ordenamiento jurídico; debiendo ajustarse al recargo por mora tanto en el caso del apartado c) como del d) a lo establecido en el art. 13 de la Ley de 5 de julio de 1980, y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás, sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 18 de mayo de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Letrado Sr. Astray Pumpido y siendo también apelante del Sr. Letrado del Estado pasar a ésta las actuaciones por término de treinta días para que manifestara si mantenía o no la presente apelación, y éste en escrito de 8 de junio de 1988 manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó dicho trámite en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte Sentencia en su día que estime la presente apelación rectificando el fallo de instancia y confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Sr. Letrado de la parte apelante, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte Sentencia a medio de la que admitiendo esta apelación con revocación de la Sentencia apelada se estime íntegramente el recurso formulado, declarando nulas y sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, así como las Actas de Infracción y Liquidación que les sirvieron de base, o bien, subsidiariamente con declaración de tal nulidad se reduzcan las actas núms. 63/1981 y 267/1981 en cuanto fueron confirmadas por tales resoluciones, a los respectivos importes de 448.239 y 109.185 pesetas, condenando a las Administraciones a estar y pasar por tales declaraciones.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El dato de que la Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto por el interesado, esté recurrida tanto por él como por el Abogado del Estado impone el examen total de la cuestión planteada y conveniente, para depurar los hechos, seguir un orden cronológico de las cuestiones que el recurso suscita, distinguiendo la problemática entre expedientes seguidos por infracción de los que son objeto de liquidaciones por falta de alta y cotización de determinado personal.

Segundo

En cuanto a estas últimas, la primera de todas es el acta 63/1981, de 23 de febrero de dicho año, por falta de afiliación y de cotización por período comprendido entre el día 1 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1980 al Régimen General de la Seguridad Social por cinco trabajadores que son: Julia, Dolores, María Jesús, Aurora y Laureano. En escrito de 13 de marzo de 1981, de impugnación de la referida acta, es cuando aparece por primera vez la cuestión que va a ser batallona en todo el recurso: la de que el recurrente no es una empresa en sentido estricto, la de que dichas personas más bien colaboraban con la esposa del interesado, con la finalidad de constituir una cooperativa, en la que iban a participar como socios, razón por la cual se dice en el mencionado escrito no son trabajadores por cuenta ajena; se afirma en dicho escrito que la rentabilidad obtenida, una vez deducidos gastos, se distribuía proporcionalmente entre todos; en resumen, se dice que no hay empresa, que no existe lucro, que hay un reparto igualitario de rentas, que se trabaja en régimen de cooperación, que dichas personas trabajan marginalmente, sin dedicación exclusiva, que don Laureano es administrativo, en escrito de 26 de junio de 1981, evacuando trámite de audiencia que el interesado pidió, se insiste en que está en trámite la constitución de una cooperativa, que el trabajo no es una jornada completa e interesa se reduzca la liquidación argumentando para ello que sólo tres de dichas personas tienen relación laboral.

Tercero

Reconstruyendo los hechos para despejar toda duda debemos considerar ahora otra acta de liquidación, posterior en fecha, la de 2 de junio de 1981, núm. 267/1981, referente sólo a María Jesús, Dolores y Julia, que es complementaria en la núm. 63/1981, de 23 de febrero, por cuanto se liquidan períodos de tiempo no comprendidos en el acta núm. 63; se liquida tiempo anterior y tiempo posterior a la referida acta núm. 63; tiempo anterior que corre de 1 de septiembre de 1979 a 31 de octubre de dicho año, fecha en la que comienza el cómputo de tiempo del acta núm. 63 y desde el 1 de enero de 1981, en que acaba el cómputo de la referida acta núm. 63 hasta el 31 de marzo de 1981, justamente el día en que acaba la relación laboral con las tres interesadas, como queda acreditado en acta de conciliación laboral ante la Magistratura de fecha 30 de abril de 1981, lo que pone en claro la existencia de una relación laboral existente de fecha anterior a la adquisición del centro de enseñanza por parte del interesado; así es que toda tentativa para argumentar la sola existencia de un trabajo de colaboración en vista a constituir una cooperativa carece de la menor fundamentación; es claro que no se reparten ganancias, sino que se abonan salarios, que hay un despido improcedente y abono de cantidad finiquitando los contratos laborales y no se diga frente a esta conclusión que ello no es así porque el actor admite una relación que existió, si bien en el acto de conciliación lo reconoció sólo a partir del último curso. Esto es, se puede concluir extrayéndolo de los propios actos del interesado, que la liquidación por tiempo anterior que contiene el acta núm. 267/1981 -de 1 de septiembre de 1977 a 31 de octubre de 1979- corresponde a tiempo en que funcionando el centro el interesado aún no lo había adquirido, mas cuando lo adquirió sucedió en la empresa frente a sus trabajadores y frente a la Seguridad Social, y también se puede concluir que la liquidación que la referida acta núm. 267/1991 por período posterior, de 1 de enero de 1981 a 31 de marzo de 1981, corresponde a la duración de los tres contratos laborales que quedaron finiquitados en el mencionado acto de conciliación.

Cuarto

Mas la Sentencia apelada, en base a un documento firmado por Laureano y Aurora, de fecha 12 de marzo de 1981, aparta a estos dos a los efectos de liquidación y sanción, sin tener en cuenta que son documentos privados que no han sido adverados en el recurso y que carecen de fecha fehaciente para ser impuestos a tercero como es la Seguridad Social; ni siquiera se ratifica sus contenidos en vía administrativa: el propio interesado le reconoce a Laureano su condición de administrativo, por lo que tales documentos carecen de valor probatorio suficiente para desmentir lo que en el acta 63/1981 se afirma.

Quinto

Por el período a que se extienden las liquidaciones es aplicable al art. 74.4 del Decreto 2065/1974, en virtud del cual la base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional, cualquiera que fuere el mínimo de horas que se trabajen diariamente, sin posibilidad de aplicar el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores al no estar aún vigente.

Sexto

El acta de 23 de febrero de 1981, ahora de infracción, describe detalladamente que las personas anteriormente mencionadas no están dadas de alta y no cotizan al Régimen General de la Seguridad Social, lo que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 60, 64, 70 y 193 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social acarrea la sanción de 41.000 pesetas como falta grave; también es de apreciar la infracción consistente en carecer la empresa del libro de matrícula personal en aplicación de los artículos citados en relación con el art. 19 del mismo texto legal, si bien el acta de 2 de junio del mismo año es reproducción de la anterior, apreciándolo así la Sala sentenciadora, no declarando conforme a derecho las resoluciones atinentes al acta últimamente citada de fecha 30 de abril de 1983 y 25 de agosto de dicho año, sino que las ajustadas a derecho son las resoluciones de 30 de abril de 1983 y 25 de agosto de dicho año, atinentes al acta núm. 57/1981, de 23 de febrero de 1981, que sancionan con multa de 41.000 pesetas.

Séptimo

En consecuencia de todo lo hasta ahora argumentado procede estimar el recurso del Abogado del Estado con desestimación del interpuesto por don Felix, revocando la Sentencia apelada en todo cuanto no se ajusta a lo hasta ahora apreciado, sin que sean de apreciar motivos para hacer una concreta condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por don Felix ; que estimamos el interpuesto por el Abogado del Estado, revocando la Sentencia apelada en lo necesario para declarar estar ajustadas a derecho, quedando así desestimado el recurso contencioso interpuesto por don Felix, todas las resoluciones combatidas, menos las de 30 de abril y 25 de agosto de 1983 atinente al acta de infracción de 2 de junio de 1981 que la Sentencia apelada anuló, único punto en que queda confirmada, estimando la dicha Sentencia el recurso en este particular interpuesto por el interesado; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

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