STS, 13 de Marzo de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:2335
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 310.-Sentencia de 13 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Suspensión de espectáculos. Permiso de reproducción de obras musicales.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Policía de Espectáculos. Ley de la Propiedad Intelectual y su Reglamento .

DOCTRINA: La orden de suspensión de los espectáculos de la sala de fiestas Don Felipe, hasta

que se acreditara haber obtenido el correspondiente permiso de la obra musical, no tiene la

naturaleza de una sanción administrativa, cuya imposición exija la prosecución de un expediente

sancionador, sino de una medida policial autorizada por las normas que se citan como de

aplicación.

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que al final se relacionan, el recurso de apelación que con el núm. 1.611 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Iván, representado y defendido por el Procurador don Luciano Bosch Nadal, contra Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla de 26 de enero de 1988 en pleito núm. 858/1985 contra acuerdo de la Dirección General de Política Interior y Sociedad General de Autores de España. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado, y la Sociedad General de Autores de España, representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente es del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Iván con las resoluciones del Gobierno Civil de Sevilla y Ministerio del Interior ya reseñadas que declaramos en todo conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Procurador don José María Romero Villalba se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 1 de junio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Luciano Bosch Nadal, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Bosch Nadal evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando: dicte Sentencia revocando la recurrida, declarando nulas y sin efectos, por ser nulo el expediente en que se dictaron las Resoluciones recurridas, del Gobierno Civil de Sevilla, y Ministerio del Interior imponiendo sanción, por ser manifiestamente ilegales y haberse dictado sin cumplirse la legislación aplicable.

Cuarto

El Abogado del Estado y el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, tras alegar lo que estimaron conveniente a su derecho, ambos terminaron suplicando a la Sala dicte Sentencia en virtud de la cual se desestime el presente recurso de apelación, confirmando expresamente la Sentencia apelada y. en consecuencia, el acto administrativo en su día impugnado.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la Audiencia de 6 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación tiene por objeto la verificación, al objeto de indagar su ajuste al ordenamiento jurídico, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 26 de enero de 1988, en cuyo mérito fue desestimado el recurso núm. 858 de 1985 entablado contra la resolución del Gobernador Civil de Sevilla de 14 de septiembre de 1984, confirmada en alzada el 24 de abril de 1985, por la que, y en desarrollo de las facultades reconocidas por el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, en relación con la Ley y el Reglamento de la Propiedad Intelectual, se acordó la suspensión de los espectáculos en la sala de fiestas Don Felipe hasta que se acreditara haber obtenido el preceptivo y previo permiso, con expresa prohibición de reproducir obras musicales por cualquier medio.

Segundo

El primero y fundamental tema que ha de ser enjuiciado en esta decisión, vistas las alegaciones formuladas por el apelante, es el relativo a la naturaleza jurídica de la determinación gubernativa impugnada, habida cuenta que aquél sostiene que estamos en presencia de una sanción administrativa, cuya imposición exige el cumplimiento de las específicas normas establecidas para los procedimientos sancionadores, cuales son el nombramiento de Instructor, formulación precisa de los cargos, etc., mas si observamos que el art. 73 del Reglamento de Policía de Espectáculos autoriza a los Gobernadores Civiles para suspender los espectáculos (podrán ser suspendidos) «en los casos en que proceda con arreglo a la Ley de Propiedad Intelectual con la finalidad y con los efectos prevenidos en la misma», que el art. 49 de la Ley de Propiedad Intelectual prescribe que las mismas autoridades gubernativas decretarán a instancia del propietario de una obra musical (no se olvide que la Sociedad General de Autores representa legalmente, con carácter oficial y exclusivo a los titulares del derecho de autor), la suspensión de la ejecución de la misma e, incluso, el depósito del producto de la entrada, en cuanto baste a garantizar los derechos de propiedad de la obra, y que el 63 del Reglamento, por su parte, establece que los Gobernadores «mandarán suspender inmediatamente la representación o lectura de toda obra literaria o musical, siempre que el propietario de ella o su representante acudan a su autoridad en queja de no haber obtenido las empresas el correspondiente permiso...», es visto cómo en modo alguno cabe afirmar que estemos en presencia de un supuesto que exija la previa tramitación de un expediente sancionador con todos los requisitos que el mismo conlleva, sino que más bien y como expresa la Sentencia apelada, nos encontramos ante unas medidas cautelares o de auxilio administrativo legalmente establecidas para la protección de la propiedad intelectual que no comportan la exigencia de las totales garantías del procedimiento sancionador, debiendo reputarse, de otro lado, bastantes las observadas en el expediente de que este proceso trae causa, que cuanto el interesado ha podido desplegar en vía administrativa toda la actividad conducente a la defensa de sus derechos, para a continuación acceder a esta jurisdicción, actividad y acceso que alejan toda situación de indefensión, así como la conculcación de la tutela efectiva, proclamada también en la Constitución .

Tercero

Descartadas, por mor de lo expuesto, las objeciones de carácter formal esgrimidas por el recurrente, hemos de consignar en cuanto al fondo mismo del asunto cuestionado, que deben ser marginados en el proceso contencioso-administrativo cuantos temas civiles o penales se apuntan, así como los referentes a salas de fiestas distintas, para circunscribirnos con exclusividad al control de la legalidad de los actos recurridos, en cuanto suspenden la reproducción musical hasta que se obtuviera la correspondiente autorización únicamente en la sala Don Felipe, y en este orden de ideas conviene tener presente por anticipado que en el convenio documentado el 11 de mayo de 1985 la empresa reconoce haber venido utilizando el repertorio sin contar con el permiso preceptivo, aviniéndose a indemnizar por la ilícita utilización y manifestando su voluntad de obtener la autorización, celebrando en la misma fecha el correspondiente contrato con la Sociedad General de Autores, así como que en los contratos celebrados en 1 de febrero de 1972 y 20 de septiembre de 1979, referidos a la mencionada sala Don Felipe, no aparece como contratante el hoy recurrente. Así las cosas, consta un expreso reconocimiento suscrito por aquél de la carencia del preceptivo y previo permiso, necesario para las reproducciones musicales y siendo ello así no podemos por menos que concluir afirmando, cual expresa la Sentencia apelada, la conformidad a derecho de los acuerdos administrativos impugnados, por cuanto devenía procedente la actuación administrativa desarrollada para la protección gubernativa de la propiedad intelectual en ponderación de las normas que examinábamos en el fundamento de derecho segundo y del presupuesto fáctico determinante de la aplicación de aquéllas, debiendo además advertirse que resulta intrascendente, la propuesta de una mera sanción económica incorporada en el denominado primer pliego de cargos, pues la determinación administrativa cuestionada se ajusta a las prescripciones legales, sin que por ello pueda reputarse desproporcionada; que las ilícitas reproducciones musicales pueden generar desde luego las correspondientes indemnizaciones y, en fin, que las discrepancias en el pago e, incluso, el impago de las cuotas a la Sociedad General de Autores constituyen materia ajena a la realmente cuestionada en el proceso.

Cuarto

Corolario obligado de nuestra argumentación anterior es la desestimación del recurso que decidimos y la confirmación de la Sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Iván, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 26 de enero de 1988, por la que fue desestimado el recurso núm. 858 de 1985, entablado contra las resoluciones de 14 de septiembre de 1984 y 24 de abril de 1985, que habían acordado la suspensión de los espectáculos en la sala de fiestas Don Felipe hasta que se acreditara haber obtenido el preceptivo y previo permiso, sin costas; cuya Sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, lo mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Fernando Santiago.-José Duret Abeleira.-Rubricados.

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