STS, 4 de Marzo de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:1976
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 270.-Sentencia de 4 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Retasación. Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad.

Acumulación de pretensiones. Determinación de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 50, párrafo 3, y 94.1 a) de la Ley J.C.A. Art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: En los supuestos de acumulación la cuantía viene determinada por el valor de la suma de las pretensiones, pero no se comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación de

las de valor superior. No cabe entender que el Jurado no procedió a una nueva valoración, dado el procedimiento elegido para fijar el nuevo justiprecio.

En Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que, con el núm. 2.200/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García de San Miguel y Orueta, en nombre y representación de doña María del Pilar, contra Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 1988 por la Audiencia Territorial de Madrid en su pleito 150/1986, contra tres resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación con fechas -las tres- 29 de enero de 1986 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos de fechas 12 de junio, 19 de junio y 5 de junio, respectivamente; siendo parte apelante el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo acumulado contra tres resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de enero de 1986 desestimando recursos de reposición interpuestos por la representación legal de doña María del Pilar, contra acuerdos de 12 de junio, 19 de junio y 5 de junio, relativos a las fincas asignadas con los núms. 30, 41 y 54 expropiadas para construir la autopista Madrid-Valencia, nueva carretera, por ser actos que se ajustan a derecho sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en la representación de doña María del Pilar, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en la representación recientemente citada, y como parte apelada, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en la representación recientemente mencionada, por escrito en el que, tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 27 de mayo de 1988, en el recurso núm. 150/1986 . Y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante dicha Sala, fije el justo precio de la retasación de los bienes expropiados a la apelante en la cantidad solicitada en el suplico del escrito de la demanda ante la Sala Territorial.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la ley, lo hizo por escrito, en el que, tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia que pido en Madrid a 12 de enero de 1989.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 20 de febrero de 1990, 270 previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En ejecución del proyecto CN-III Madrid-Valencia, autopista Madrid-Levante, fueron expropiadas las fincas propiedad de doña María del Pilar señaladas con los núms. 30, 41 y 54 del expediente expropiatorio, con superficies 5.097,86 metros cuadrados, 57,50 metros cuadrados y 2.295 metros cuadrados, respectivamente, siendo fijado por el Jurado el justiprecio, a razón de 300 pesetas el metro cuadrado, respectivamente, lo que hizo un total de 1.605.825 pesetas, 19.112 pesetas por cada una de las respectivas fincas.

No habiendo realizado la Administración expropiante el pago del justiprecio dentro de los dos años que señala el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, la propiedad solicitó la retasación de las fincas, que, aceptada por la Administración, dio lugar a la presentación por la parte expropiada de la correspondiente hoja de aprecio partiendo como valor inicial del justiprecio señalado por el Jurado al que aplico el coeficiente 3,61544, que a su juicio resultaba de los incrementos de la Contribución Territorial Rústica y Pecunaria desde 1971 hasta 1983, pretensión que, si bien fue rechazada por la Administración y el Jurado Provincial de Expropiación por estimar que en el mercado inmobiliario no se habían incrementado los precios por haber provocado la crisis económica padecida una paralización de la compraventa al aumentar las ofertas y disminuir las demandas, el Jurado de reposición incrementó el justiprecio señalado en un 11 por 100 anual de las cantidades fijadas por un período de cinco años y medio, es decir, en un 60,5 por 100, e interpuesto por la propiedad recurso contencioso-administrativo, la Sentencia de la Audiencia con desestimación del recurso ratificó el acuerdo del Jurado.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la parte expropiada, ha de resolverse en primer lugar la petición del Abogado del Estado, que sostiene que en esta apelación únicamente puede conocerse de los pronunciamientos referentes a las fincas 30 y 54 y no de la señalada con el núm. 41, puesto que se impugnan tres actos administrativos diferentes que, aunque impugnados directamente a consecuencia de acumulación de acciones y fijarse la cuantía total del mismo en 4.582.289 pesetas, la cuantía concreta de uno de los tres temas litigiosos es de 34.964 pesetas y por aplicación del art. 50.3 dde la Ley de esta Jurisdicción no es procedente el conocimiento del mismo al no alcanzar la cantidad de 500.000 pesetas a que se refiere el art. 94.1 a) de la misma Ley, pretensión que ha de ser estimada dado que el citado art.

50.3 establece que en los supuestos de acumulación la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación; al no ser posible las inadmisibilidades parciales, el resultado ha de ser la desestimación del recurso en esta pretensión concreta, al operar las inadmisibilidades en relación al recurso y no con las pretensiones parciales de las partes.

Tercero

La parte expropiada alega en apoyo de su pretensión revocatoria que al ser la retasación una nueva valoración de los bienes y no una mera actualización de la anterior tasación, por haber caducado ésta por el transcurso del tiempo señalado por la Ley sin pagar o consignar el justo precio, es rechazable la valoración que se impugna, argumento que no es convincente porque el Jurado ha procedido a una nueva valoración -retasación-, si bien en su primer examen estimó coincidentes los justiprecios en razón de entender que no obstante el tiempo transcurrido el precio de las parcelas no había sufrido variación, justiprecio que, como ha quedado expuesto en el fundamento primero, modificó en reposición incrementando en un 60,50 por 100; mas, aunque se entendiera que el Jurado no había procedido a nueva valoración, la crítica es difícilmente explicable, puesto que es el mismo procedimiento el elegido por el aquí apelante para fijar el nuevo justiprecio.

Cuarto; En efecto, la parte expropiada toma como valor inicial el fijado por el Jurado el 16 de abril de 1980 -300 pesetas el metro cuadrado- y para determinar su valor en 1983 aplica sobre esta valoración los coeficientes que resultan del incremento experimentado por la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria desde el año 1971 hasta 1983, mas prescindiendo de que lo que pretende determinar este impuesto fiscal es el importe de las rentas que anualmente producen real o potencialmente tales bienes, es evidente que si se toman como módulo los recibos de tal Contribución Territorial ha de estarse a la valoración inicial fiscal que resulte de la misma y no del justiprecio fijado por el Jurado, porque de otra manera se distorsiona el resultado; lo mismo ha de decirse de la referencia que hace a una porción de terreno que le fue expropiada en 1971 con motivo de obras de enlace ferroviario porque no se acredita su similitud entre las fincas en cuanto a las características determinantes de su valor.

Quinto

A la imputación por la Sentencia de instancia de no haber aportado la parte expropiada prueba alguna de sus pedimentos, opone la parte apelante que el contenido de los documentos unidos a ellos revelan de prueba cuando no han sido negados por la Administración, afirmación que no es sostenible, a que ésta puso de manifiesto en el expediente administrativo con relación a a fotocopia de los recibos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que no constaba la relación que pudiera existir ni entre las fincas ni entre las personas que figuran en los recibos y la parte expropiada, ni el resultado se corresponde con el valor de los terrenos; y corno ya ha quedado expuesto, la actividad probatoria del recurrente se ha limitado a tomar como valor inicial el fijado por el Jurado el 16 de abril de 1980 -300 pesetas el metro cuadrado- y para determinar su valor en 1983 aplicar sobre este valor inicial los coeficientes que resultan de las fotocopias de los recibos a que se ha hecho referencia, actividad probatoria notoriamente insuficiente y que carece de fuerza para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

Sexto

La parte apelante solicita que al no haber incluido el acuerdo del Jurado ni acordado la Sentencia apelada la obligación de abonar los intereses de demora se subsane tal omisión, petición que debe ser estimada completando la Sentencia apelada en este punto en el sentido de abonar a la parte expropiada, además del justiprecio, los intereses legales correspondientes desde el día siguiente al transcurso de seis meses de la iniciación del expediente de retasación sin computarse los correspondientes a cantidades que le hubieran sido objeto de pago o depósito previo desde la fecha en que lo fueron.

Séptimo

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña María del Pilar contra la Sentencia de la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de mayo de 1988 dictada en los autos de que dimana este rollo, Sentencia que confirmamos y completamos en los términos recogidos en el fundamento sexto de la presente resolución. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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