STS, 8 de Marzo de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:2128
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 345.-Sentencia de 8 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Competencia material: Médicos de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1 ET; artículos 45 y 116 LGSS; Ley 30/84, de 2 de agosto; artículo

63 Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 20 de marzo de 1989.

DOCTRINA: Siendo la causa a la que se atribuye la pretendida indemnización la resolución

recurrible en la vía contencioso-administrativa, corresponde a dicho orden conocer de la pretensión

ahora formulada.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Juan Antonio, representado por el Procurador señor Sánchez Malingre y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de La Coruña, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el INSALUD, representado por el Procurador señor Gómez Montes y defendido por Letrado y Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de febrero de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Instituto Nacional de la Salud y por el Ministerio de Sanidad y Consumo frente a la demanda contra ellos interpuesta por don Juan Antonio, debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado de lo Social, por razón de la materia, para conocer de la cuestión planteada; debo absolver y absuelvo en la Instancia a los demandados; y prevengo al actor de que pueda hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a sus propias normas de procedimiento.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado «1? El actor participó en concurso-oposición para provisión de vacantes de médicos en los Servicios no jerarquizados de la Seguridad Social, convocado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) el 20 de septiembre de 1982, y como consecuencia, del mismo obtuvo en 23 de noviembre de 1982 la plaza del Médico especialista de Odontología, de la que tomó posesión el 21 de mayo de 1983, permaneció en su desempeño, percibiendo la correspondiente retribución, hasta febrero de 1984 inclusive, en que la referida Dirección Provincial dejó sin efecto el nombramiento del demandante por haberlo impugnado otro concursante; esta impugnación fue desestimada por la Comisión Central de Reclamaciones y estimada en alzada por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo. 2º El actor recurrió a su vez reposición, y posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa; en 25 de febrero de 1988 la Sala segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia anulando las resoluciones de la mencionada Subsecretaría y declarando el derecho del actor a la plaza discutida, de la que tomó nueva posesión el 1 de octubre de 1988 y que desde esa fecha viene desempeñando. 3º El demandante solicitó el 15 de noviembre de 1988 de la Dirección Provincial del INSALUD al abono de 13.626.230 pesetas por los honorarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1988, que fue denegado; se formuló reclamación previa ante dicha Dirección Provincial y ante el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Juan Antonio y recibidos y admitidos los autos de esta Sala por su Procurador señor Sánchez Malingre, en escrito de fecha 6 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y no aplicación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia de orden social de la jurisdicción por razón de la materia, se formula por el recurrente un motivo acogido al artículo 167 número 1 de la Ley Procesal Laboral denunciando la infracción del artículo 1 de la misma y en el cuerpo del motivo menciona como apoyo el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, siendo de destacar como circunstancia de relieve que no existe discrepancia en cuanto a los hechos de que como probados aparecen en la sentencia combatida, porque los antecedentes que reseña el recurrente, substancialmente coinciden con aquéllos, pues en resumen se trata de la reclamación que formula un especialista al servicio del INSALUD, Odontólogo al servicio en establecimientos no jerarquizados y que habiendo sido designado para cubrir un puesto fue desposeído del mismo ante el triunfo de una reclamación formulada por otro especialista, si bien el actor, previo agotamiento de las correspondientes vías obtuvo sentencia dictada por la Audiencia Territorial que satisfizo su pretensión siendo repuesto como consecuencia en aquel puesto que había perdido y por ello pide la cantidad que fija en 13.626.230 pesetas como reparación de los daños y perjuicios sufridos.

Segundo

Atendiendo a los preceptos mencionados en el punto precedente, diserta quien recurre sobre la base de la naturaleza de la relación que vincula al Médico con la Entidad gestora y atendiendo a su naturaleza estatutaria y a la norma general que estableció el artículo 45 número 2 de la Ley General de la Seguridad Social, concluye atribuyendo a este orden jurisdiccional la competencia para resolver la cuestión que se ventila entre los contendientes. Pero si bien es cierto que la modificación llevada a cabo por la Ley 30/1984 de 2 de agosto no afectó a los facultativos al servicio de la Seguridad Social, salvo excepciones que no son del caso, sin embargo no toda la materia relativa a la citada relación está atribuida a su conocimiento a este orden, porque además del artículo 45.1 citado, el artículo 116 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social remite al correspondiente Estatuto que en el caso de la clase del recurrente, es el Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y en cuyo artículo 63 se hace una remisión expresa al orden contencioso-administrativo y será preciso determinar si la cuestión objeto de debate es de las que corresponden a dicho orden jurisdiccional o al social.

Tercero

Jurisprudencialmente, la solución viene enmarcada entre otras por las sentencias que citaremos, y que configuran dos grupos que no por soluciones diferentes son auténticos: uno integrado por la sentencia de 13 de octubre de 1986 y otra de 20 de marzo de 1989 y las sentencias en ellas citadas. Y la solución armónica viene dada en el punto número 5 del fundamento de Derecho segundo de esta última sentencia: mientras en ello se examina la situación creada por la terminación de una comisión de servicio que dentro del desenvolvimiento de la relación estatutaria se había producido, en la primera al igual que en el caso ahora estudiado se trata de un nombramiento médico consecuencia de un concurso que Ínicialmente invalidado por decisión administrativa, fue establecido por la resolución jurisdiccional del orden contencioso-administrativo en cuyo proceso pudo instarse la reparación del pretendido perjuicio conforme faculta el artículo 42 del mencionado orden jurisdiccional, por lo que resulta patente que siendo la causa a la que se atribuye la pretendida indemnización la resolución recurrible en la vía contencioso-administrativa conforme al artículo 63 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, modificado por Decreto de 9 de abril de 1976, número 1033/1976, corresponde a dicho orden conocer de la pretensión ahora formulada. No se trata de pretensión originada durante el desarrollo de la relación estatutaria, sino precisamente referida al tiempo en el que dicha relación, según el demandante, debió existir, pero no fue, no tuvo lugar, puesto que se fundamenta en la sentencia de lo contencioso-administrativo que le reconoce el derecho al puesto del Médico especialista en institución no jerarquizada, y que por ello logra después de haber sido desconocido por la impugnación del resultado del concurso. Si como se lee en el punto número 2 del fundamento segundo de la sentencia de 20 de marzo de 1989, lo relativo al ingreso de los citados facultativos, es Derecho administrativo, es claro que la pretensión sobre lo que ha sido anterior a ese ingreso incuestionado y el primitivo acto impugnado al igual que conoció la Sala de la contenciosoadministrativo en sentencia de 29 de abril de 1988 ha de ser de igual naturaleza y correr la suerte en la misma vía jurisdiccional, razón por la que atendiendo a lo informado por el Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de La Coruña, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 25 de febrero de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSALUD y Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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