STS, 6 de Marzo de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:13575
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 784.-Sentencia de 6 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Suspensión del juicio. Por incomparecencia de testigos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 661, 714, 715, 741, 801 y 850.1.º LECr.

DOCTRINA: Siendo la única prueba de cargo las declaraciones de los testigos propuestos y

admitidos para el acto del juicio oral, se hacía necesaria su práctica ante la negativa de los hechos

por el imputado y la falta de toda otra prueba que no fuesen las declaraciones de aquellos testigos

en el sumario.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Puigcerdá, instruyó Sumario con el núm. 3 de 1986 contra el mismo y, una vez concluso, lo elevó la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 2 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Silvio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a ICONA, la cantidad de 95.625 pesetas incrementadas según el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse en esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Probado y así se declara: En los primeros días de agosto de 1985, el procesado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, rompió el candado que cerraba el Refugio Forestal de Caixeres, propiedad de ICONA, causando daños por 625 pesetas, cogiendo de su interior con intención de venderlas para hacer suyo el precio dos motosierras marca «John Seret» color rojo- dorado, usadas, valoradas en

95.000 pesetas, no recuperadas; las que ofreció el día 9 del propio mes en la tienda de recambios C/Puigmal 1, de Puigcerdá, el dueño de la misma Felipe y luego a Javier, lo que presenció Cecilia, que se hallaba circunstancialmente allí.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Único motivo de casación por quebrantamiento de forma. Autorizado por el núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza a interponer el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Único motivo de casación por infracción de ley. Se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque dados los hechos que se han declarado probados en la sentencia de razón, estimados que ha habido una infracción jurídica sobre doctrina legal, que debió ser incuestionablemente observada, no siendo aplicables los preceptos penales de carácter sustantivo aducidos como infringidos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión de su motivo segundo y único, por infracción de ley, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 23 de febrero de 1990. Con la asistencia del Letrado recurrente don Alfonso Monis Quesada en representación del procesado que mantuvo el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El «motivo primero» del recurso, amparado en el núm. primero del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce que basada la acusación contra el procesado en tres testigos que depusieron en el sumario pero que no comparecieron en el acto del juicio oral, éste no fue suspendido, no obstante haberlo pedido tanto el Fiscal como la Defensa, lo que quebranta la exigencia del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a las pruebas practicadas en juicio como base de su apreciación en conciencia por el Tribunal, como lo prevenido en los arts. 299 y 793 de dicha ley que consideran las diligencias sumariales como preparatorias del juicio oral, en el que juegan los principios de oralidad, inmediación y contradicción como esencial al proceso penal.

Segundo

La tesis general de esta Sala en relación con la temática planteada 784 por el recurrente coincide en sus términos con la tesis del mismo.

En el caso de autos declararon tres testigos que presenciaron la tentativa de vender el procesado dos motosierras a dos de ellos, cosa que los mismos no aceptaron, máquina marca «John Seret» y de color rojo dorado, de características iguales a las robadas en una dependencia de ICONA, pero ante la negativa del procesado que no sólo rechaza que fuera autor del robo, sino que tratara de vender las motosierras en cuestión, se practica por el Instructor un careo entre el procesado y dichos testigos, manteniendo éstos su aserto, tanto por parte de los fallidos compradores de las máquinas ofertadas por el procesado, como por el tercer testigo que presenció la tentativa de venta en la tienda de recambios de uno de aquéllos.

Pero llegado el juicio oral, ante la incomparecencia de los testigos, única prueba de cargo, el Tribunal tras deliberar, ordena la continuación del juicio a tenor del art. 801, in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la causa se siguió por el procedimiento de urgencia, dándose como suficientemente informado por las declaraciones sumariales y ordenándose de la lectura a las mismas. Por su parte el Ministerio Fiscal manifiesta, las preguntas que pensaba dirigir a dichos testigos que se recogen en el acta y formula protesta por la no suspensión.

Tercero

Planteada la cuestión en los términos dichos, es evidente que siendo prueba de cargo única las declaraciones de los testigos propuestos y admitidos como prueba para el acta del juicio oral, se hacía necesaria su práctica puesto que ante la negativa de los hechos por el imputado y la falta de toda otra prueba de la participación del mismo que no fuera las declaraciones de dichos testigos sujeta a contradicción de las partes, tanto más que su testimonio era indirecto por recaer no sobre el hecho de la comisión del robo sino sobre el intento de vender los supuestos efectos de la sustracción que no fueron recuperados, la admonición contenida en el art. 801, párrafo primero y la prohibición del párrafo último de dicho precepto de suspender el juicio por no comparecencia de los testigos que hubieren declarado en el sumario, no puede ser tan absoluta que modifique la exigencia de que se practique la prueba en el acto del juicio oral salvo aquella que no pueda reproducirse en el mismo (art. 741 en relación con los arts. 661, 714, 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que dan clara preferencia a la prueba testifical practicada en el acta del juicio oral y de acuerdo con los principios de no indefensión, presunción de inocencia y oralidad consagrados constitucionalmente (art. 24 de la Constitución Española), amén de los de inmediación de la prueba y contradicción de las partes que son corolario de aquéllos.

Cuarto

En consecuencia, procede estimar el motivo del recurso y casar la sentencia por quebrantamiento de forma, lo que hace ya inútil entrar a considerar el motivo segundo por infracción de ley, tanto más que considera infringido el principio in dubio pro reo que, como es sabido no tiene acceso a la casación. Debiendo observarse lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos casar y casamos la sentencia de instancia por el motivo de quebrantamiento de forma, interpuesto por la Defensa, con devolución de la causa a la Audiencia de Gerona para que reponiéndola al estado que tenía antes de la celebración del juicio oral, la sustancie y termine con arreglo a Derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Siró Francisco García Pérez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.- Sr. Calatayud.- Rubricado.

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