STS, 7 de Marzo de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:17326
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 338.- Sentencia de 7 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; existe: Enfermedades respiratorias, silicosis, lesiones de ojos y de extremidades superiores.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 LGSS ; artículo 45.2 Orden 15 de abril de 1969 .

DOCTRINA: Procede la declaración de incapaz permanente absoluta dado que las lesiones que padece le inhabilitan para el ejercicio de cualquier profesión en condiciones mínimas de asistencia, atención y eficacia.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Lorenzo, representado por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, y defendido por Letrado, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la Empresa "HYGAS, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 30 de enero de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por don Lorenzo, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 14 de abril de 1988 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa "HYGAS, S. A", debo declarar y declaro: 1.º Que don Lorenzo se halla afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, por causa de enfermedad común y, en su virtud, beneficiario de una prestación económica consistente en una pensión de carácter vitalicio equivalente al 100 por 100 de una base reguladora mensual de 90.952 pesetas, con efectos desde el 30 de noviembre de 1987 y sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos legales a percibir desde 1985. 2.º Responsable del pago de dicha prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a cuya entidad gestora, debo condenar y condeno a pagar la referida prestación económica.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: I. Que don Lorenzo, nacido en Nava del Rey (Valladolid), el 1 de junio de 1928, con domicilio actualmente en Bilbao, figura afiliado y en alta al Régimen General de la Seguridad Social inscrito con el número NUM000 como consecuencia de la prestación de sus servicios para la Empresa "HYGAS, S. A.». II. Que el expresado trabajador causó baja en el trabajo el 11 de noviembre de 1985 por razón de enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria desde aquella fecha hasta el 13 de mayo de 1987 (inFUMVI) afectándole las siguientes reducciones funcionales presumiblemente definitivas: "Limitación de la visión: Ojo izquierdo, no percibe luz; agudeza visual 1/8 que con corrección asciende a 2/3. Hipoacusia neuro sensorial bilateral. Bronquitis crónica con obstrucción crónica de fluido aéreo. Silicosis grado II. Primer dedo de la mano izquierda: Limitación de la flexión a 45° de la IF. III. Que el indicado trabajador desempeñaba su actividad laboral con la categoría profesional de Maestro. IV. Que concurre en el demandante un período mínimo de cotizaciones de más de 3.497 pesetas. V. Que la base reguladora, a efectos de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta, asciende a 90.952 pesetas resultante de las bases de cotización del período diciembre 78 a noviembre 85. VI. Que con fecha 30 de noviembre de 1987 y con emisión de informe por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, se promovió expediente administrativo ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 14 de abril de 1988, en virtud de la cual se declaraba al referido trabajador no afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad alguna por causa de enfermedad común por ser sus lesiones derivadas de enfermedad profesional, la cual fue confirmada por acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 27 de junio de 1988, resolviendo la reclamación previa interpuesta contra la misma. VIL Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social asume la protección del riesgo derivado de enfermedad común.

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y por auto de fecha 5 de julio de 1989, se declaró desierto el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, pasando a formalizar el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don José Granados Weil en escrito de fecha 30 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que reconoció al actor las prestaciones de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha planteado un único motivo de recurso de casación, por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . La argumentación central del recurrente consiste, en efecto, en que el señor Lorenzo tiene aptitudes "residuales suficientes» para actividades que no requieran esfuerzos físicos ni agudeza visual o auditiva. Tal aseveración intenta ser reforzada con otro argumento jurídico, extraído del artículo 45.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, que califica como incapacidad permanente absoluta solamente el supuesto de asociación o concurrencia de la silicosis de segundo grado con la tuberculosis.

Segundo

Este segundo argumento del recurso carece de fuerza persuasiva, puesto que el precepto aducido no es de aplicación al caso controvertido. Es cierto que la Orden de 15 de abril de 1969 sólo impone la calificación de invalidez absoluta para el supuesto de concurrencia de la silicosis de segundo grado con afecciones tuberculosas activas. Pero no es menos verdad que el artículo 45.2 de la citada Orden, en el que establece esta presunción "iuris et de iure», se está refiriendo exclusivamente a la calificación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, y no a los supuestos, como el de los autos, en que tal grado de invalidez se hace derivar de la enfermedad común. Demostración evidente de que ello es así es la ubicación sistemática del precepto en la sección quinta del capítulo III, cuyo rótulo es "normas especiales para la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional». A la anterior razón de interpretación sistemática deben añadirse otras de interpretación lógica y de interpretación literal. El precepto del artículo 45.2 de la Orden Ministerial citada no dice -ni podría decir válidamente, teniendo en cuenta su rango- que la concurrencia de una silicosis de segundo grado con otras dolencias distintas de la tuberculosis no pueda merecer la calificación de invalidez absoluta, sino sólo que la asociación silicosis de segundo grado-tuberculosis da lugar automáticamente a dicho grado de invalidez "derivada de enfermedad profesional». No es, por tanto, aplicable al caso la jurisprudencia de la Sala que se cita (sentencias de 22 de enero de 1985 y de 3 de marzo de 1986 ), referida a supuestos en que la invalidez se atribuía al riesgo de enfermedad profesional, y cuya finalidad es impedir, con razón, una interpretación analógica de la presunción del artículo 45.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Tercero

Descartada la anterior propuesta interpretativa de la entidad recurrente, la única consideración que debe contar para la resolución del recurso es la de valorar la incidencia efectiva que el conjunto de dolencias que padece el señor Lorenzo tiene sobre su capacidad profesional. Centrada la cuestión en estos términos, no parece dudoso que el cuadro patológico que presenta equivale a la anulación virtual de su capacidad para cualquier profesión u oficio. Las severas limitaciones de la visión y del oído, junto con la silicosis de segundo grado, más la bronquitis crónica con obstrucción crónica del fluido aéreo inhabilitan, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, para el ejercicio de cualquier profesión en condiciones mínimas de asistencia, atención y eficacia; lo que conduce necesariamente a la calificación de la invalidez como invalidez permanente absoluta. Y esta valoración global de la incidencia del cuadro patológico del señor Lorenzo es, justamente, la que efectuó la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por tanto.

Por todo ello, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Vizcaya, con fecha 30 de enero de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra don Lorenzo, sobre invalidez permanente absoluta. Condenamos al recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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