STS, 12 de Marzo de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:16794
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 875.-Auto de 12 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García de Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Uso de armas o medios peligrosos. Falta de respeto

a los hechos probados. Falta manifiesta de fundamento.

NORMAS APLICADAS: Art. 501.5.°, párrafo último, CP. Arts. 849.1.º, 884.3.° y 885.1.° LECr.

DOCTRINA: Incardinados los hechos en el subtipo agravado de robo con intimidación y

concurriendo la agravante de reincidencia, es correcta la pena de cinco años de prisión menor

impuesta, ya que se corresponde con el grado medio de la que sanciona el subtipo.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1987, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, los excelentísimos señores anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García de Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Fernando, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, entre otros, en los siguientes motivos: Único. Lo invoca al amparo del art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por: 1.° Violación o inaplicación del art. 61-2 del Código Penal, al no mostrar la Sala, el criterio legal que ha seguido para imponer la pena en grado máximo. 2.° Los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución han sido violados al no motivar la aplicación de la pena, y ello es así por imperativo del art. 5. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.º La Constitución limita el poder del Tribunal reconociendo a favor del reo los derechos fundamentales esgrimidos.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, e impugnó la admisión a trámite del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, formalizado por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser inadmitido, en primer lugar, conforme al núm. 3.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se desarrolla con desconocimiento de los hechos que se declaran probados, realizándose alegaciones jurídicas totalmente incongruentes con los mismos; en el relato fáctico se expresa: «exhibiendo una navaja exigió la entrega del dinero recaudado»; los hechos se incardinan, pues, en el subtipo agravado del párrafo último del art. 501.5.° del Código Penal, y al concurrir la agravante de reincidencia, sin que se apreciara ninguna otra circunstancia modificativa, es correcta la pena de cinco años de prisión menor impuesta al recurrente, ya que se corresponde con el grado medio de la pena de prisión menor en grado máximo con que se sanciona este subtipo agravado. Incide, asimismo, en la causa de inadmisión del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto el motivo invocado carece manifiestamente de fundamento al no tener en cuenta la pena que para los delitos de robo con uso de armas se impone en el subtipo agravado del párrafo último del mencionado art. 501.5.° del Código Penal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Fernando, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1987, en causa seguida contra el mismo por el delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de 750 pesetas, sí viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Con devolución de la causa.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales | procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García de Miguel.- Rubricados,

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