STS, 8 de Marzo de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:13581
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 157.- Sentencia de 8 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización. Siniestro asegurado. Cuestión nueva. Seguros

de beneficios y lucro cesante. Mercancías destinadas a la venta. El transporte terrestre es

accesorio del marítimo o aéreo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 748 y 754 del Código de Comercio 26,55,62 y 63 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.255 del C. C.

DOCTRINA: Los seguros de beneficios y lucro cesante son modalidades de los marítimos y de

daños, caracterizados por la finalidad específica que resulta de su contenido, la cual no coincide, ni

se confunde, con la propia del seguro marítimo de mercancías que contrataron las partes.

Cuando el seguro cubre los riesgos de mercancías destinadas a la venta, la indemnización se

regulará por el valor que tuvieran en el lugar de destino. Si el transporte terrestre es accesorio de

uno marítimo o aéreo se aplicarán a todo el transporte las normas del transporte marítimo o aéreo.

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de la Audiencia de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros", representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa; siendo parte recurrida "Prendas Importadas, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, fueron asistidas dichas partes por los Letrados don Javier Aznar Escudero por la parte recurrente y doña Carmen Martínez Ortiz Rey por la parte recurrida, ambos Letrados asistieron a la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad "Prendas Importadas, S. A." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales" sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada, al pago de la actora de: a) Noventa millones de pesetas, valor asegurado de la mercancía siniestrada; b) gastos de financiación de dos efectos por un total de 6.397.684 pesetas, desde el día del siniestro hasta que se abone el importe de los noventa millones de pesetas; c) intereses de los siguientes préstamos a calcular en las mismas condiciones que el apartado anterior: De Pólizas de Crédito por

7.500.000 pesetas, a un interés del 19 por 100 anual; de préstamos otorgado ante Notario por una cuantía de 42.359.667 pesetas con un interés del 18 por 100 anual; de dos préstamos reconocidos en escritura de fecha 28 de agosto de 1985, con un interés del 18 por 100 anual sobre las siguientes cantidades y a partir de las siguientes fechas: a) 20.391.903 pesetas desde el 15 de julio de 1985; b) 6.109.499 pesetas desde el día 10 de julio de 1985. Penalización del 20 por 100 anual sobre el valor asegurado a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a contar desde la fecha del siniestro.- Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales», compareció en los autos en su representación el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, que contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, para terminar suplicando se dictase sentencia absolviendo a su causante de los pedimentos de la demanda, con costas a la actora o, en su defecto, reduciendo la indemnización reclamada por la actora a la suma de cincuenta y seis millones setecientas ocho mil ciento setenta y tres pesetas.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número 21, dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 1987, cuyo fallo es como sigue.- Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora señora Rodríguez Chacón, en representación de "Prendas Importadas, S.

A.", contra "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales", debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ochenta y ocho millones novecientas sesenta y tres mil doscientas treinta y siete pesetas, más el interés de la indicada suma, al tipo del 20 por 100 anual, desde el día siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, hasta el completo pago; absolviendo a la demandada de las demás peticiones formuladas contra la misma en la demanda, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad "Prendas Importadas, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1988, con la siguiente parte dispositiva.- Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de "Plus Ultra, Compañía de Seguros»; debemos confirmar como confirmamos a la sentencia dictada en 26 de mayo de 1987, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 21 de Madrid, en los autos de que dimana salvo en el 20 por 100 de interés anual, que recaerá solamente sobre la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientas treinta y tres mil ochocientas ochenta y ocho pesetas, mientras que la diferencia hasta el total reconocido por la sentencia apelada devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda; y sin hacer expresa condena de las costas del recurso.

Tercero

El día 20 de febrero de 1988, el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de la entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales", ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al producirse, en la sentencia objeto del recurso, infracción de los artículos 748 del Código de Comercio y 63 de la Ley de Contrato de Seguro.

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al producirse, en la sentencia objeto del recurso, infracción del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al producirse, en la sentencia objeto de este recurso, infracción del artículo 1.255 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 28 de febrero de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Prendas Importadas, S. A.", promovió juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la también entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales", pretendiendo fuera dictada sentencia que condenase a la Compañía demandada el pago de las siguientes partidas: a) Noventa millones de pesetas, valor asegurado de la mercancía siniestrada; b) gastos de financiación de dos efectos por un total de 6.397.684 pesetas, desde el día del siniestro hasta que se abone el importe antedicho, y c) intereses de los préstamos que se reseñaban, a calcular en las mismas condiciones que el apartado anterior, y penalización del 20 por 100 anual sobre el valor asegurado, a contar desde la fecha del siniestro, así como los intereses y gastos legales correspondientes, cuya reclamación de pago se fundamentaba en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: 1) En 28 de febrero de 1981, "Prendas Importadas, S. A." contrató con "Plus Ultra, Compañía Anónima» un seguro marítimo de mercancías, cubriendo, desde Madrid hasta Puerto de Puente Negro (República Popular del Congo) una partida de cajas de cartón y paquetes que contenían 21.984 prendas de ropa confeccionada, mercancía que fue asegurada, bajo póliza número 4.492.328, en 90.000.000 de pesetas. 2) El seguro fue contratado como consecuencia de la venta realizada a la firma congoleña "Congotekno", siendo financiada la operación comercial a través de un crédito de 15.000.000 de pesetas, otorgado por el Banco de Santandar en 20 de junio de 1984, póliza número 540.105, y escritura de préstamo de 18 de diciembre de 57 1984 por importe de 42.359.667 pesetas. 3) En 4 de marzo de 1985 se cargaron las mercancías en el camión matrícula NA-1.026-R propiedad de Julián Samper Tanco, para su transporte hasta el Puerto de Bilbao. 4) En la madrugada del 6 de marzo, en el kilómetro 59.500 de la carretera nacional N-121, se incendió el remolque, que quedó totalmente destruido, así como la mercancía que contenía. 5) Al siguiente día, "Prendas Importadas, S. A.» comunica al comprador "Congotekno" el siniestro acaecido y la imposibilidad de cumplir el contrato acordado, al igual que al Agente de Aduanas, en Bilbao, encargado de la documentación y trámites de la exportación. 6) El mismo día, 7 de marzo, se participa a la Compañía "Plus Ultra» el siniestro, y a su solicitud se procede al nombramiento de peritos para una valoración conjunta del daño, originándose una discrepancia al considerar el nombrado por la Compañía aseguradora que el valor de la mercancía era el de coste, cuando fue adquirida a los proveedores, por la que dicha Compañía y por carta certificada de 10 de junio de 1985, pero a disposición de "Prendas Importadoras, S. A." la suma de

56.433.888 pesetas. 7) En 6 de septiembre se requiere notarialmente a "Plus Ultra» el pago del valor asegurado o, en su defecto, el importe mínimo indiscutido, requerimiento que no fue contestado y 8) Ante la actitud de incumplimiento de la aseguradora al no pagar la indemnización a que venía obligada por el contrato de seguro, la entidad aseguradora no pudo hacer frente a las obligaciones financieras contraídas. En el procedimiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, se personó la Compañía "Plus Ultra" para oponerse a la demanda y solicitar su desestimación o, en su defecto que la indemnización reclamada quedara reducida a la suma de 56.708.173 pesetas. El Juzgado, por sentencia de 26 de mayo de 1987, estimó parcialmente la demanda y condenó a "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales" a pagar a "Prendas Importadas, S. A.", la cantidad de 88.963.237 pesetas, más el interés de la indicada suma, al tipo del 20 por 100 anual, desde el día 7 de junio de 1985, hasta el completo pago, absolviendo a la demandada de las demás peticiones de la demanda, sin expresa imposición de costas, y apelada que fue la resolución por la Compañía condenada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la suya de 18 de octubre de 1988, estimó parcialmente el recurso y confirmó la del Juzgado, salvo en el 20 por 100 de interés anual, que recaerá solamente sobre la cantidad de 56.433.888 pesetas, mientras que la diferencia hasta el total reconocido por la sentencia apelada devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, y sin hacer expresa condena de las costas del recurso, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por la repetida Compañía de Seguros, a través de tres motivos a tenor del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Los tres motivos del recurso se amparan en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la infracción que se denuncia en el primero de ellos hace referencia a los artículos 748 del Código de Comercio y 63 de la Ley de Contratos de Seguro, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Del desarrollo del motivo se desprende que la violación de los preceptos citados es por el concepto de su no aplicación, así como que, en cierta manera, se viene a plantear una cuestión nueva ya que en ninguna de las dos primeras instancias se hizo referencia a que la diferencia de valor entre el daño material de la mercancía y el perjuicio originado, entendiendo por tal la pérdida de beneficios o lucro cesante, constituiría el objeto de un contrato de seguro distinto, concretamente, el contemplado en los artículos 748 y 63 del Código de Comercio y de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, respectivamente. En verdad, los seguros de beneficios (artículo 748) y lucro cesante (artículo 63) son modalidades de los marítimos y de daños, caracterizados por la finalidad específica que resulta de su contenido, la cual, no coincide, ni se confunde, con la propia del seguro marítimo de mercancías que contrataron las partes, en el que el capital asegurado ascendió a la cantidad de 90.000.000 de pesetas, particular que no es posible olvidar, como, tampoco, que la cláusula de la póliza indicada al "valor indemnizaba" establece en el artículo 32 que el valor asegurado servirá de base y límite para la indemnización en caso de siniestro, al que se contrapone el precio de éste, determinado por las facturas de compra, para el supuesto de incurrirse en exageración. Por otra parte, la póliza versó sobre una operación de "prendas de vestir destinadas a la exportación vendidas en firme", según se declara en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y esto así, habrá de tenerse en cuenta, también, el artículo 754 del Código Mercantil, que atienda a las facturas de consignación para determinar el valor de las cosas aseguradas, si no se hubiese fijado con especificación en el contrato, y el 62, en su párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguros, que dispone que cuando el seguro cubre los riesgos de mercancías destinadas a la venta, la indemnización se regulará por el valor que tuvieran en el lugar de destino. Lo dicho lleva a la conclusión de que la indemnización en el caso de autos habría de fijarse en relación con el precio de la factura de compraventa, el que, como se expresa en el referido fundamento, "se ajusta mejor al valor fijado en la póliza», y de aquí, la imposibilidad de apreciar la infracción hecha valer en el primer motivo, lo que origina la repulsa del mismo, resultando irrelevantes las disquisiciones del recurrente en torno a que correspondía a "Prendas Importadas, S. A." la propiedad de las prendas, en vez de a "Congotekno", a que el daño sufrido se constriñó al precio de adquisición ya que el resto, hasta el valor asegurado, no tenía concepto de daño sino de perjuicio, siendo el beneficio que "Prendas Importadas, S. A.» hubiera dejado de obtener al no haberse llegado a materializar la venta, ya que tal pérdida de beneficios o lucro cesante era un riesgo que no estaba cubierto por la póliza, pero asegurable bajo un contrato de seguro diferente.

Tercero

La infracción acusada en el segundo motivo es la del artículo 26 de la Ley de Contratos de Seguros, suponiéndose, asimismo, que concierne a su falta de aplicación. Resulta evidente que el seguro, como preceptúa el precepto invocado, no puede ser objeto de enriquecimiento injusto, circunstancia que se daría cuando el asegurado recibiese un beneficio del siniestro, al margen y con independencia del valor asegurado y de las condiciones estipuladas, pero tal cosa no ocurrió en el caso de autos, siendo de reproducir aquí cuanto se razonó en el precedente fundamento, especialmente, cuando, según ya se dijo, el párrafo segundo del artículo 62 de la Ley 50/1980 establece que en el seguro que cubre los riesgos de mercancías con destino a la venta, la indemnización se regulara por el valor, que tuvieran en el lugar de destino, así pues, dado que la indemnización habría de fijarse en relación con el precio de la factura de compraventa, cabe decir que no existiría contradicción con la regla prevista en el segundo inciso del meritado artículo 26 "Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro", y, además, también habría que respetar la libertad de contratación que proclama el artículo 1.255 del Texto Civil, todo lo cual, sin necesidad de mayores razonamientos, conduce al perecimiento del motivo examinado, y especialmente, cuando no han sido combatidas por vía casacional adecuada las afirmaciones fácticas de las sentencias de instancia relativas a no haber quedado acreditadas las presuntas circunstancias sobre la conducta fraudulenta de la sociedad actora y la connivencia con el conductor del vehículo, ya que la probanza de tales circunstancias si hubiese originado las posibilidades de un enriquecimiento injusto y de la aplicación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguros. Y es, precisamente, el susodicho artículo 1.255 el que se alega como infringido, igualmente por no aplicación, en el motivo tercero, último formulado, ya que mentado precepto llevaría a aplicar, a su vez, el criterio de valoración comprendido en el artículo 32 de la póliza para el supuesto de "exageración" por los valores reales. Ahora bien, la inviabilidad de este motivo es manifiesta puesto que el criterio preferencial del artículo 32 es el del valor asegurado y como el Tribunal "a quo" sentó la premisa fáctica de no haberse demostrado la sobrevaloración (fundamento segundo de la sentencia recurrida), no combatida casacionalmente, ello impedía la entrada en juego del valor por el precio de coste, lo que conduce, como se decía, al rechazo del motivo, en el que carece de relevancia el hecho de realizarse el transporte en dos tramos, el terrestre y el marítimo, sin que el seguro llegara a efectuarse, pues a tenor del segundo apartado del artículo 55 de la ley 50/1980, si el terrestre es accesorio de uno marítimo o aéreo se aplicará a todo el transporte las normas del seguro marítimo o aéreo, y, asimismo, no tiene operancia, como ya se dijo en el fundamento segundo de la presente, el particular relativo a corresponder a "Prendas Importadas, S. A.» la propiedad de la mercancía, no pudiendo olvidarse al respecto lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 62 de la repetida Ley.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales», conlleva, por disponerlo así el párrafo final del artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, sin que proceda pronunciamiento alguno acerca del depósito de que habla el artículo

1.703, en razón a que las sentencias de primera y segunda instancia no resultaron conformes entre sí. Por su expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

vvQue debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros», contra la sentencia que, en fecha de dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y, líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que na sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid, 13 de Julio de 2002
    • España
    • 13 Julio 2002
    ...párrafo segundo del art. 62 determina que la indemnización se regulará por el valor que tuvieran en el lugar de destino. Según la STS de 8 de marzo de 1990 (R.A. 1679), "la cláusula de la Póliza indicada al "valor indemnizable" establece en el art. 32 que el valor asegurado servirá de base ......
  • STSJ Andalucía , 20 de Octubre de 1997
    • España
    • 20 Octubre 1997
    ...en su Art. 2.2 a) la especificación suficiente de la obra o servicio que constituya su objeto; habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia, de 8 de Marzo de 1.990 que la causa especifica de este contrato temporal es la realización de una obra o servicio determinados, cuya identifica......
  • SAP Valencia 421/2013, 3 de Octubre de 2013
    • España
    • 3 Octubre 2013
    ...lo ha redactado originando tal oscuridad y a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado ( SS. del T.S. de 12-5-83, 12-12-88, 8-3-90 y 20-3-91 ). Expuesto ésto, el seguro de responsabilidad civil profesional contratado el 17 de Octubre de 2.008 por el Sr. Claudio en su condi......
  • SAP Málaga 26/2005, 18 de Enero de 2005
    • España
    • 18 Enero 2005
    ...frente a la que únicamente puede contenderse cuando evidencia ser errónea, irracional o contraria a la disposición de la ley ( SSTS 8 de marzo de 1990, 11 de junio de 1999 u 9 de junio de 2000, entre muchas ); B) La interpretación de una cláusula oscura no puede favorecer a la parte contrac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR