STS, 9 de Marzo de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:13577
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 162.- Sentencia de 9 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Embargo preventivo de buques de navegación marítima. Error

de hecho. Contra cautela.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.405,1.411,1.423,1.428,1.446 y 1.687 de la LEC.

DOCTRINA: La declaración de la sentencia en modo alguno puede afectar a los titulares de créditos

hipotecarios ausentes del proceso, porque ellos siempre tendrían como atinadamente reconoció la

sentencia de apelación, abierto el cauce de una posible tercería de mejor derecho.

El documento en el que se apoya el pretendido error no afecta en absoluto a la cuestión objeto de

la litis más que para demostrar la existencia del suministro y el impago. Y además fue tenido en

cuenta por la Audiencia al apreciar la prueba.

Las medidas cautelares como el embargo carecen de causa cuando el embargado presta una

contra cautela.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Naviera Astur Galaica, S. A.", representada por el Procurador don Javier Domínguez López y asistida por el Letrado don Jesús Aragoncillo Ballesteros; siendo parte recurrida "Scandia Shipping Agencies LTD", representada por le Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado don Fernando Goñi Etchevers.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Antonio de Llanos García, en representación de la compañía "Scandia Shippling Agencies LTD", interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y otros extremos contra "Naviera Astur Galaica, S. A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representada tiene un "crédito marítimo" contra el buque "Pontedeume" contenido en el epígrafe K del artículo 1.° del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, por el suministro al mismo de determinadas cantidades de fueloil y de gasoil, que llevó a cabo siguiendo las instrucciones de su principal, la "Naviera Astur Galaica, S. A.", de la que era agente. Que tras infructuosos intentos por alcanzar una solución extrajudicial, sólo obtuvo de la entidad deudora un compromiso de pago, de cumplimiento imposible, por lo que solicitó y obtuvo, de este mismo Juzgado, el embargo preventivo del buque deudor. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando la obligación de la demandada de pagar a mi representada el precio del combustible suministrado al buque "Pontedeume" el día 8 de julio de 1984 en el Puerto de Montreal (Canadá), ascendente a 49.601,56 dólares USA, más los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento y del de embargo preventivo del citado buque, b) Condenando, consecuentemente, a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de 49.601,56 dólares USA o su contravalor en pesetas al momento de realizar el pago, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento y del de embargo preventivo, c) Declarando que el buque "Pontedeume" está afecto a la responsabilidad del crédito por suministro de combustible al que se refiere la presente demanda, con preferencia sobre cualquier hipoteca naval según establecen los artículos 2.5.° y 3 del Convenio Internacional sobre privilegios e hipotecas marítimas de 10 de abril de 1926 (Gaceta número 212, de 31 de julio de 1930)".

  1. El Procurador don Isidoro Báscones de la Cuesta, en nombre de la compañía mercantil "Naviera Astur Galicia, S. A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que: a) Estime la excepción de falta de litis- consorcio pasivo necesario propuesta por esta parte y, consecuentemente, desestime la referida demanda, absolviendo de ella a mi mandante, sin entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la misma, b) alternativamente, desestime igualmente la demanda en cuanto al fondo, absolviendo a mi representada de las pretensiones que contiene, c) Y en cualquier caso, deje sin efecto el embargo preventivo trabado en estos autos sobre el buque "Pontedeume" o cualquier medida de seguridad o afianzamiento que haya sustituido a dicho embargo, imponiendo las costas a la actora".

  2. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 4 de Santander dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por "Scandia Shipping Agencies LTD., contra "Naviera Astur Galaica, S. A.", debo declarar y declaro: a) La obligación de la demandada de pagar a la actora el precio del combustible suministrado al buque "Pontedeume" el día 8 de julio de 1984 en el Puerto de Montreal (Canadá), ascendente a 49.601,56 dólares USA, más los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento y del de embargo del citado buque, b) La condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 49.601,56 dólares USA o su contravalor en pesetas al momento de realizar el pago, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento y del de embargo preventivo, c) Que el buque "Pontedeume" está afecto a la responsabilidad del crédito por suministro de combustible al que se refiere la presente demanda, con preferencia sobre cualquier hipoteca naval según establecen los artículos 2.5.º y 3 del Convenio Internacional sobre privilegios e hipotecas marítimas de 10 de abril de 1926 (Gaceta número 212 de 31 de julio de 1930)".

Segundo

1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "Naviera Astur Galaica, S. A.", la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Por todo lo expuesto, este Tribunal, decide: Desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida e imponer a la demandada apelante las costas causadas en esta apelación".

Tercero

1. El Procurador don Javier Domínguez López, en nombre de "Naviera Astur Galaica, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido la jurisprudencia que establece la figura de la "exceptio plurium litisconsortium" o litis consorcio pasivo necesario, contenida en sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1964, 20 de enero de 1966, 3 de julio de 1968, 18 de febrero de 1972, 18 de octubre de 1980 y 14 de noviembre de 1986, entre otras muchas.

Motivo segundo: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo tercero: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir los artículos 707 y 862 número 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido los artículos 1, 2, 6, 7 apartado 2° y 8.° apartado 3 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima de 10 de mayo de 1952, ratificado por España el 11 de septiembre de 1953 (BOE. de 1-1- 54), y los artículos

1.400.1.° y 1.411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de febrero de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por el cauce del número 5.° del artículo 1.692, denuncia infracción de la jurisprudencia que establece la "exceptio plurium litisconsortium" contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1964, 20 de enero de 1966, 14 de noviembre de 1986, entre otras. En el razonamiento o explicación del motivo se recuerda que el demandante no es libre de elegir a los demandados, cuando queda mal constituida la relación procesal; que no es posible hacer declaraciones sobre negocios en que intervinieron personas ausentes del proceso, etc.

Las citas son ciertas, la doctrina que contienen es la mantenida por la Sala, pero el supuesto de autor no cabe subsumirlo en ella, pues las bases de hecho son totalmente ajenas a la doctrina invocada. Para el recurrente, la declaración contenida en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, según la cual el crédito que se reconoce al actor, al declararlo preferente incluso respecto a créditos hipotecarios, exige que estén en el proceso como partes los titulares de las hipotecas. El motivo debe perecer, pues la declaración de la sentencia en modo alguno puede afectar a los titulares de tales créditos, ausentes del proceso, porque ellos siempre tendrían, como atinadamente reconoció la sentencia de apelación, abierto el cauce de una posible tercería de mejor derecho caso de seguirse adelante la ejecución y no estar de acuerdo con la preferencia general que la sentencia reconoce el crédito del aquí recurrido como consecuencia de la declaración contenida en el Convenio Internacional de 10 de abril de 1926. Y en dicha hipotética tercería no cabrá alegar la cosa juzgada. 2. El motivo segundo, por el cauce del número 4.° del propio artículo 1.692 contiene la petición de que se declare la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador sin estar contradichos por otros documentos. El error, en sentir del recurrente, consiste en desconocer que la actora, cuando suministró combustible a la demandada, hoy recurrente, se reservó la propiedad, según revela el télex traducido y apostillado que obra en los folios 154 a 161 de autos, y que optó por ejercitar la reivindicación ante la justicia inglesa.

El motivo ha de decaer porque el documento, "per se", no afecta en absoluto a la cuestión objeto de la litis más que para demostrar la existencia del suministro y el impago. Que antes de servir el combustible hicieran las partes reserva de propiedad no impide que el contrato exista, que el comprador haya de abonar el precio y que el vendedor tenga, además de la acción de cobro del precio, otras garantías, aunque sean tan poco eficaces como la reserva de dominio de un combustible dedicado a eso, a la combustión, al consumo. El documento, además, fue tenido en cuenta por la Audiencia al apreciar las pruebas; su contenido no altera las decisiones de la sentencia recurrida, incluso interpretado con el criterio subjetivo de la parte que, naturalmente, no prevalece sobre el lógico y objetivo del Tribunal.

  1. El tercer motivo, por el cauce del número 3.° del artículo 1.692, acusa al Juzgado de instancia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión. Entiende el recurrente que si la declaración jurada que contiene el documento a que se refiere el número anterior careciere de eficacia por no haber sido adverada en autos, tal deficiencia probatoria se produjo por no practicarse las pruebas de confesión y documentales solicitadas mediante comisiones rogatorias, cuya falta de cumplimiento es ajena a la parte que la solicitó instando que se cursara por conducto oficial. El motivo debe decaer, pues tal falta de cumplimiento no produjo a la parte indefensión, porque pudo alegar y probar razones por las que no efectuó los pagos correspondientes al suministro de combustible, y porque, como ya se ha dicho en el motivo anterior, la pretendida "reserva de dominio" no altera ni los deberes contractuales del comprador ni la solución del litigio.

  2. El último de los motivos del recurso, por el cauce del número 5.° del artículo 1.692, denuncia infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate. Sostiene el recurso que el embargo obtenido al amparo del Convenio Internacional de 10 de mayo de 1952, sobre embargo preventivo de buques de navegación marítima, ratificado por España el 11 de septiembre de 1953, y al amparo de los artículos 1.400 y 1.411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se podía aplicar a empresa canadiense, país que no firmó el Convenio y que, en todo caso, el artículo 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se presentara la demanda en el plazo de 20 días. Para desestimar el motivo se ha de recordar que, obtenido el embargo preventivo, el actor en su demanda, presentada dentro del plazo que le fue concedido, solicitó la ratificación, que el embargado tuvo oportunidad, y la utilizó, de oponerse por el cauce de los incidentes al embargo preventivo, en el que intentó demostrar que no se daban los supuestos legales para su práctica. Y en el incidente se desestimó su pretensión, por lo que la cuestión quedó resuelta y contra ella no cabe el recurso de casación (vid artículo 1.687 y concordantes). A mayor abundamiento, la naturaleza del embargo preventivo, medida de carácter cautelar, tiene como notas características su accesoriedad y su provisionalidad (vid artículo 1.411). Por ésta, ha de ratificarse o quedar nula de pleno derecho; por aquélla, está al servicio de una acción principal cuya ejecución trata de garantizar con la misma eficacia que si la sentencia se hubiera obtenido el día mismo de la traba, pero, naturalmente, cuando la sentencia llega y es condenatoria, nada aconseja que se alce, pues, firme la sentencia, puede irse directamente a la vía de apremio, de ejecución por transformación. Por todo ello, si no es recurrible, si el pleito está ya en trance de ejecución y si, además, consta en la propia sentencia que fue sustituido por una fianza, siempre posible porque las medidas cautelares como el embargo carecen de causa cuando el embargado presta una contra cautela (vid. 1.405, 1.423,1.428, 1.446), está fuera de toda duda que ha de perecer el motivo.

  3. Las costas se imponen al recurrente, que también perderá el depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Domínguez López, contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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