STS, 14 de Marzo de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:17619
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 393.- Sentencia de 14 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación: Procedencia: Recurso de suplicación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 166.1 de la LPL modificado por artículo 2 Ley 7/89, de 12 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de octubre de 1988, 25 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1988, 23 de

noviembre de 1988 y 25 de enero de 1989.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación, sino el de suplicación, al no exceder de un millón y medio de pesetas el importe

de la prestación reclamada en cómputo anual.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Gustavo Castañeda Araoz, en nombre y representación de don Rosendo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 8 de Barcelona que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta seguida a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Rosendo, formuló demanda ante la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, número 8 de Barcelona, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de invalidez permanente absoluta y por la que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor una pensión vitalicia mensual de 84.840 pesetas por catorce pagas anuales, con efectos a partir de 10 de noviembre de 1986, más los incrementos legales y mejoras que procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de marzo de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Rosendo debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° La parte actora, nacida el 28 de febrero de 1932, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como especialistas para la Empresa o ramo textil. 2.º Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 26 de enero de 1987. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la que en resolución de fecha 27 de abril de 1987 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en resolución de fecha 1 de julio de 1987 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° En base reguladora asciende para la total a

69.596 pesetas, para la absoluta a 69.596 pesetas. 5.° La parte actora padece espondiloartrosis de incipiente a moderada y gonartrosis incipiente».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Iletrado en escrito de fecha 26 de septiembre de 1989, lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero, al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho y de Derecho de las pruebas documentales o periciales. Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por contener el fallo interpretación errónea del artículo 132, número 3 y artículo 135,4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Decreto 2065/74 de 30 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1990 en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor solicita en su demanda como pretensión principal que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y como pretensión subsidiaria que se le declare en situación de permanente total, en ambos casos derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 84.840 pesetas anuales, que en acta de juicio reduce a 69.596 pesetas.

Segundo

En consecuencia hay que entender que el importe de la prestación reclamada en cómputo anual -cuantificado conforme indica el artículo 178,3 de la Ley de Procedimiento Laboral no excede de

1.500.000 pesetas, nuevo límite establecido para las reclamaciones por invalidez permanente absoluta y gran invalidez en el artículo 166, primero de la citada Ley a tenor de la modificación introducida por el artículo segundo de la Ley 7/1989 de 12 de abril, aplicable al presente caso por imperativo de lo prevenido en las reglas transitorias contenidas en el mentado artículo segundo, ya que en el momento de su entrada en vigor no se había dictado providencia señalando para votación y fallo. Y por tanto, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala sobre el particular (sentencias, entre otras, de 10, 25 y 31 de octubre y 23 de noviembre de 1988 y 25 de enero de 1989 ) y con el informe del Ministerio Fiscal debe declararse la incompetencia funcional de la Sala y que el recurso procedente no es el de casación, sino el de suplicación, con los efectos prevenidos en las reglas transitorias antes aludidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso de casación formulado por don Rosendo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 8 de Barcelona, declaramos que no procede el recurso de casación, sino el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se remitirán las actuaciones y testimonio suficiente del rollo, notificando esta remisión a las partes y comunicándolo al Juzgado de lo Social de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.-Benigno Varela Autrán.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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