STS, 14 de Marzo de 1990

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1990:17181
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Número 14.- Sentencia de 14 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia.- Falta de mínima actividad probatoria de cargo sobre

participación.- Delito de insulto a superior.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24.2 ; 53; 117.3. LOPJ arts. 4.5 ; 6; 7. CPM art 101. LECR arts. 741 ; 850.1; 901 bis. L. Procesal

art. 325 .

DOCTRINA: Siguiendo la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala de lo Militar acerca de la

presunción constitucional de inocencia, se analiza si en la sentencia recurrida se contó no solamente con prueba mínima de

cargo, acreditativa de haberse producido amenazas a un superior por parte de alguno de los procesados, sino que tal actividad

probatoria fuera incriminatoria hacia todos los que fueron condenados, y llegándose a la conclusión de no existir prueba concreta

de participación delictiva, se acuerda casar la sentencia, y dictar otra absolviendo a todos los procesados del delito por el que

fueron condenados, y no sólo a los recurrentes, en atención a la apreciación de oficio de aquella presunción constitucional.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación, por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 10 de octubre de 1989 en la causa núm. 31/8/1989 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31, por delito de insulto a superior; siendo partes recurrentes los ex Soldados don Jesus Miguel, don Donato y don Narciso, representados por el Procurador don Roberto Rodríguez Casas y defendidos por el Letrado don Luis Sierra Xauet; parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal: Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 31/8/1989 (E. A.) del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31, el Tribunal Militar Territorial Tercero, dictó sentencia en la plaza de Barcelona el día 10 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debe absolver y absuelve libremente a los procesados Juan Carlos, Jesus Miguel, Narciso, Gerardo, Donato y Carlos Jesús del delito de sedición de que eran acusados por el Ministerio Fiscal, y que debe condenarles y les condena, como autores de un delito de insulto a superior, en su modalidad de amenaza, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión a los procesados Jesus Miguel, Narciso y Gerardo, y a la pena de cuatro meses de prisión a los procesados Juan Carlos, Donato y Carlos Jesús, penas de prisión que llevarán la accesoria de suspensión de cargo público y suspensión del derecho pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos a los procesados el tiempo de prisión preventiva sufrida a resultas de la causa. No ha lugar a declaración de responsabilidad civil.»

Segundo

En dicha resolución se declaraban como probados los siguientes hechos: "Primero: Probado, y así expresamente se declara, convicción a la que llega la Sala por el conjunto de la prueba practicada, que el día 25 de enero de 1989, sobre las dieciocho horas, los Soldados procesados Juan Carlos, Jesus Miguel, Narciso, Gerardo y Donato, destinados en la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona de guarnición en El Prat de Llobregat (Barcelona), que estaban corregidos con la sanción disciplinaria de arresto, se dirigieron a la puerta principal de la Escuadrilla para salir de la Unidad. Al llegar a la barrera, tanto el Cabo Joaquín, que prestaba el servicio de guardia de seguridad en el puesto de seguridad como el Soldado Luis María, que prestaba también servicio de guardia como centinela del puesto de identificación, advirtieron a los cinco Soldados procesados mencionados que no podían salir y que darían parte de ellos si lo hacían, a lo que los procesados Juan Carlos, Jesus Miguel, Narciso y Gerardo, tomando la iniciativa, contestaron que iban a irse de todas formas y que les partirían la cara si decían algo, actitud a la que se sumaron, con unidad de propósito, los también procesados Donato y Carlos Jesús, quien llegó al puesto de barreras unos cinco minutos después que los otros procesados, de tal modo que Donato y Carlos Jesús con su presencia pasiva, pero con idéntica determinación, secundaron la postura de los otros cuatro. Los seis procesados salieron de la Escuadrilla seguidamente, a la que regresaron al cabo de dos horas. El procesado Juan Carlos presenta una personalidad psicopática, contraída con anterioridad a su ingreso en filas, que fue apreciada por el Tribunal Médico Militar de la Cuarta Región Militar Pirenaica Oriental de Barcelona en su sesión del pasado 10 de marzo de este año, que ha determinado su exclusión total para el servicio militar, y que en situaciones de estrés psicológico puede dar lugar a que presente reacciones psíquicas anormales, en el curso de las cuales podría presentar una disminución parcial y transitoria de sus capacidades de querer, entender y obrar. A los procesados se les instruyó el expediente disciplinario 11/1989, en el que fueron corregidos con un mes y quince días de arresto como autores de una falta grave de quebrantar una sanción disciplinaria, prevista en el núm. 30 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, con motivo de su salida de la Unidad estando arrestados, a la que se ha hecho referencia en el párrafo primero de este primer antecedente de hecho de la presente sentencia. Segundo: En sentencia de 4 de marzo de 1988, firme el día 18 de tales mes y año, dictada en la causa núm. 27/1986, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Granollers (Barcelona), el procesado Jesus Miguel fue condenado a la pena de 60.000 pesetas de multa como autor de un delito de robo.»

Tercero

Notificada la indicada sentencia a las representaciones de las partes, por la defensa de don Juan Carlos se preparó recurso de casación por infracción de ley, en tiempo y forma, pero no se presentó escrito de interposición de su recurso, por lo que fue declarado desierto. Igualmente, por la defensa de los acusados don Jesus Miguel, don Donato y don Narciso se preparó e interpuso, en tiempo y forma, contra la mencionada sentencia recurso de casación, por infracción del art. 24 de la Constitución, al quebrantarse la presunción de inocencia respecto a los acusados, de los que no consta probado que efectuaran amenaza alguna; por quebrantamiento de forma, por haberse continuado el juicio oral, sin suspenderlo por inasistencia de un testigo propuesto en tiempo y forma, y declarada pertinente la prueba, no obstante haberse formulado la oportuna protesta, y por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 101 del Código Penal Militar. Terminaba solicitando se casase la sentencia dictada y se pronunciase otra más procedente en derecho.

Cuarto

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, sin oponerse a su admisión, lo impugnó, solicitando su desestimación, dado que no se había quebrantado la presunción de inocencia, por existir prueba bastante de la participación de los acusados; tampoco se había cometido el quebrantamiento de forma, dado que la parte recurrente no había formulado en su momento el contenido de las preguntas a realizar al testigo incomparecido; y no se había infringido en la sentencia lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal Militar, al haberse producido amenazas contra superior. Quinto: Declarada la admisión del recurso, se señaló para deliberación y votación de la Sala el día 6 de marzo último, acto que se ha celebrado.

Fundamentos de derecho

Primero

Fundado el recurso de casación, preparado e interpuesto debidamente por la representación de los procesados don Jesus Miguel, don Donato y don Narciso, en tres motivos, cuales son: la infracción del precepto constitucional, el quebrantamiento de forma del núm. 1 .° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba testifical, y la infracción de ley por indebida aplicación del art. 101 del Código Penal Militar, aun cuando el orden lógico a seguir para la valoración y consiguiente estimación o desestimación de tales motivos habrían de ser el impuesto por los arts. 901 bis, a) y b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la distinta repercusión procesal de los motivos, la Sala entiende obligado al examinar previamente el motivo enunciado por la parte recurrente en primer lugar, dada la trascendencia que su posible estimación habría de tener en la decisión a tomar.

Segundo

El motivo de casación fundado en la infracción del art. 24.2 de la Constitución, oportunamente alegado al anunciarlo la parte recurrente en su escrito de preparación, y amparado en el art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su escrito de interposición (como también podía hacerlo al amparo del art. 325 de la Ley Procesal Militar, vigente al tiempo de dicha interposición), pone el énfasis de la argumentación en que se ha violado el principio constitucional de presunción de inocencia al condenarse a todos los procesados por un delito de amenazas sin probarse las mismas y quien las realizara. El Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo del recurso, pone de manifiesto el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las preconstituidas en la fase sumarial, para evidenciar que existía prueba suficiente de la infracción penal y de la imputación a los procesados, y que tales pruebas fueron libremente valoradas por el Tribunal sentenciador, en virtud del principio consagrado en el art. 117.3 de la vigente Constitución. La discusión queda así concretada a dos extremos: la existencia de los hechos generadores del delito de insulto a superior que se reconoce en la sentencia, y la intervención que en tales hechos tuvieran los procesados a quienes se condena. Y todo ello en relación a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, y por la establecida tanto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como por esta Sala de lo Militar, en interpretación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la referida Constitución.

Tercero

Sabido es, y ocioso parece el recordarlo nuevamente, que el principio de libre valoración de la prueba que al Tribunal sentenciador corresponde, conforme al art. 117.3 de la Constitución, no está en contradicción con el de presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 de aquella norma suprema, puesto que la valoración de ambos principios ha de hacerse en momentos distintos, y parte de supuestos diferentes; pero sí cabe afirmar que es presupuesto indispensable para que pueda efectuarse la libre apreciación de las pruebas por el Tribunal conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el que previamente se haya reconocido que no se dan los supuestos que hagan prevalecer la presunción de inocencia frente a presuntos hechos e imputaciones. En la sentencia de esta Sala de lo Militar de 12 de diciembre de 1988 se resumía la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en torno a los principios de presunción de inocencia y de libre apreciación de las pruebas por los Tribunales, amén del valor que cabía atribuir a las actuaciones practicadas en las fases de investigación penal, de instrucción sumarial y en el juicio oral, y para no repetirnos, reiteramos aquí las citas que en la misma se contenían. Con posterioridad, esta misma Sala en sus sentencias de 22 de febrero y 10 de marzo de 1989 destacan el campo de acción diferente en que actúan ambos principios, y el Tribunal Constitucional en sus más recientes sentencias de 7 de julio de 1988 y de 25 de septiembre de 1989, refrenda su anterior doctrina, destacándose en el segundo de los fundamentos jurídicos de la última de las resoluciones mencionadas que "la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada, en primer lugar, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y, en segundo, que dicha actividad probatoria sea efectivamente incriminatoria, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado», y que "la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, pero incluyendo dentro de los hechos, como es lógico, la prueba de la autoría de quien resulte imputado o su participación, pues la inocencia de que habla el art. 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él». Examinemos seguidamente los hechos acreditados en la causa, con mínima actividad probatoria de cargo, y la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador.

Cuarto

En cuanto a los hechos susceptibles de ser tipificados como delito de insulto a superior, como se reconoce en la sentencia recurrida, entiende la Sala que la orientación dada a la investigación e instrucción sumarial, acerca de posibles hechos constitutivos de delito de resistencia o desobediencia a obedecer órdenes de centinela (según el Auto de procesamiento), para después inclinarse por la valoración más grave de presunto delito de sedición (escrito de calificación acusatoria provisional), y finalmente decidirse por la tipificación de los hechos como delito de insulto a superior (calificación anunciada en el acto del juicio oral y confirmada en la sentencia), ha podido generar una insuficiente concreción de lo que merecía justo reproche, y tanto la función acusadora como la de defensa de los acusados se resienten de tanta variación y muestran una vacilante posición ante calificaciones tan dispares, reflejándose también la indecisión en la sentencia, en la que, sobre unos mismos hechos, opta por aquella calificación que, quizá, no le ofrezca las mayores garantías de acierto. Pero entrando en el examen de los hechos declarados como probados en la sentencia, únicos sobre los que cabe hacer recaer el peso de una mínima actividad probatoria, no ofrece duda a la Sala que la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral (versión ofrecida por el Sargento Sr. Carlos José y del ex cabo Sr. Joaquín ), coincidente con el relato de hechos ofrecido por el Cabo y Centinela que presenciaron su producción y del Sargento que actuaba como Comandante de la guardia de seguridad, en el Sumario (folios 40, 44, 45, 64 y 65), constituyen prueba bastante, aunque los acusados lo negaran siempre, de que el día 25 de enero de 1989, sobre las dieciocho horas, cuando los seis procesados en la Causa se encontraban en el Puesto de entrada a la Escuadrilla de Servicios y Seguridad del Sector Aéreo de Barcelona, en el Prat de Llobregat, con el propósito de marcharse, al hacer ver, el Cabo y Centinela allí situados, de servicios, a dichos procesados que no podían salir al exterior por estar arrestados, apercibiéndoles que caso de efectuar dicha salida, darían parte al Comandante de la Guardia, algunos de los acusados en esta Causa contestaron que de todas maneras se iban a marchar, diciendo dos de ellos que si daban parte "les partirían la cara», efectuando seguidamente la salida y regresando sobre las veinte horas del mismo día, y sin que posteriormente realizaran acto alguno de violencia o intimidación a los referidos Cabo y Centinela. Existe, por tanto, mínima actividad probatoria de que se produjeran actos de intimidación hacia los encargados de vigilar el puesto de salida, de los cuales uno, el Cabo, era superior de los encausados, y valórese tal hecho jurídicamente como una u otra infracciones penales, es lo cierto que la presunción de inocencia sobre no haberse perpetrado tal hecho se desvanece ante la realidad de lo acreditado. Excluida la posibilidad de tipificar los hechos como desobediencia a obedecer órdenes de centinela, por no haberse acusado a los procesados de tal delito, hay que reconocer que el acto de anunciar la realización de un mal constitutivo de delito, en forma seria y convincente, a un superior, imponiendo una condición, y aunque, no se llevase a efecto el propósito anunciado, incumplida la condición, ni surtiera efectos conminatorios en el superior, se estaría ante la figura del delito militar previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar vigente, como manifiesto acto de indisciplina. La presunción de inocencia por tanto, no juega en favor de los partícipes en el hecho, por obrar en su contra prueba mínima de cargo, obtenida con todas las garantías legales, que evidencia la producción del hecho y la participación en él de personas, revestidas de la condición de militares e inferiores al superior ofendido.

Quinto

El segundo aspecto sobre el que, para desvirtuar la presunción de inocencia, debe recaer una mínima actividad probatoria de inculpación es el relativo a la intervención de los acusados en los hechos que se han tipificado como delictivos, y sobre ello la posición de la Sala no puede ser acorde con lo consignado en sentencia, pues, y quizá también por la dubitativa calificación a que antes se ha hecho referencia, la investigación y calificación de las conductas de los procesados en torno al delito definitivamente imputado, no ha pasado de una vaga generalidad, sin adentrarse en la precisa concreción de la persona o personas productoras del acto intimidatorio; véase al respecto cómo el testigo presencial de los hechos, el soldado que actuaba de centinela, manifiesta al folio 44 de la Causa: "Que no se acuerda quién les dijo concretamente la amenaza pero sí que puede decir que el cabecilla del grupo era Mesas Garrote», y al folio 65: "Que el que más destacaría del grupo es Mesas y el que estaba fuera del grupo sin decir nada era Carlos Jesús »; igualmente el también testigo presencial, Cabo del puesto, al folio 45 vuelto indica que "hablaban todos y que todos les decían lo de que les pegarían», "que Carlos Jesús, que se dejaba llevar por los demás y estaba allí sin decir nada y también Donato », y preguntado, al folio 64, de quién surgió principalmente esta intimidación, contesta "Que no sabe, no puede concretar quién fue en ese momento»; en el acto del juicio oral, el mismo testigo, Cabo del puesto, manifestó que "no sabe si el procesado Carlos Jesús cruzó alguna palabra con el mismo» y que "no recuerda si Juan Carlos le amenazó ni si había hablado directamente con él»; finalmente, el testigo, Sargento Comandante del Puesto de guardia, afirmó en el acto del juicio oral que "el Cabo le comunicó que los procesados le habían amenazado con pegarle si daba parte al Sargento»... y "que las amenazas las profirieron dos, pero que el Cabo no recordaba quiénes habían sido». Sobre la participación en las amenazas producidas no hay más pruebas que la referida testifical, habiendo negado los acusados toda intervención en las mismas, tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio oral; en atención al resultado de la única prueba positiva al respecto, entiende la Sala que el Tribunal sentenciador no contaba con base incriminatoria mínima para atribuir la comisión de las amenazas a todos y cada uno de los procesados, ni aun en forma activa a unos y pasiva a otros, atribución que no se compadece con la falta de identificación concreta de dichos testigos presenciales, y la contradicción observada en cuanto al número de los intervinientes. Al no existir, por lo tanto, una mínima actividad probatoria de cargo que permita atribuir a cada uno de los procesados su participación en los hechos ha de prevalecer la presunción de inocencia que a todos ampara, siendo obligado el estimar el motivo y el recurso, casando la resolución recurrida y dictando otra en la forma absolutoria que se dirá, cuya decisión, por virtud de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución, y artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial surtirá efectos, tanto a recurrentes como a los que no lo han sido, por atender con ello a la defensa de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que es apreciable de oficio.

Sexto

Que al aceptarse el primero de los motivos alegados por la parte recurrente, es del todo innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso. Debiendo declararse las costas de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de 15 de julio de 1987 .

Por todo ello,

FALLAMOS

FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de casación, por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los procesados don Jesus Miguel, don Donato y don Narciso, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1989 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la Causa núm. 31/8/89 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31, por delito de insulto a superior, debemos casar y casamos la referida sentencia, dictándose a continuación lo procedente. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Que con certificación de lo resuelto, se devuelva la Causa al Tribunal de procedencia, para su cumplimiento y efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- F. Javier Sánchez del Río Sierra.- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid a catorce de marzo de mil novecientos noventa.

Vista la causa núm. 31-8-1989, instruida por el Juzgado Togado Militar número 31, de Barcelona, por delito de insulto a superior, contra los procesados Juan Carlos, nacido en Barcelona el día 16 de junio de 1969, hijo de Tomás y de Ana, de veinte años de edad, soldador de profesión, de estado civil soltero, vecino de Barcelona, CALLE000, número NUM000, NUM001 NUM002, mayor de edad penal, con instrucción, en la fecha de autos soldado de la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona, hoy en situación de excluido total para el Servicio Militar, carente de antecedentes penales, procesado por un presunto delito de resistencia a obedecer órdenes de centinela, en situación de prisión preventiva desde el día 10 de marzo de 1989 al 13 de abril siguiente, día en que pasó a la de libertad provisional, en la que continúa, defendido por el Letrado don Mario Rondan Braida: Jesus Miguel, nacido en Barcelona el día 4 de julio de 1969, hijo de Higinio y de Carmen, de veinte años de edad, peón de Albañil, soltero, vecino de Tarrasa (Barcelona), CALLE001, bloque número NUM003, NUM004 NUM002, mayor de edad penal, con instrucción, en la fecha de autos soldado de la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona, hoy en situación de reserva, con antecedentes penales, procesado por un presunto delito de resistencia a obedecer órdenes de centinela, en situación de prisión preventiva desde el día 10 de marzo de 1989 al día 13 de abril siguiente, en que pasó a la de libertad provisional, en la que continúa, defendido por el Letrado don Luis Sierra Xauet; Narciso, nacido en Barcelona el día 4 de julio de 1969; hijo de Antonio y de Leonor, de veinte años de edad, albañil, soltero, vecino de Martorell (Barcelona), CARRETERA000, número NUM005, mayor de edad penal, con instrucción, en la fecha de autos soldado de la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona, hoy en situación de reserva, carente de antecedentes penales, procesado por un presunto delito de resistencia a obedecer órdenes de centinela, en situación de prisión preventiva desde el día 10 de marzo de 1989 al 13 de abril siguiente, día en la que pasó a la de libertad provisional, en la que continúa, defendido por el Letrado don Luis Sierra Xauet; Gerardo, nacido en Barcelona el día 15 de julio de 1969, hijo de Jesús y de Elsa, de veinte años de edad, mensajero, soltero, vecino de Barcelona, CALLE002, número NUM006, mayor de edad penal, con instrucción, en la fecha de autos soldado de la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona, hoy en situación de reserva, carente de antecedentes penales, procesado por un presunto delito de resistencia a obedecer órdenes de centinela, en situación de prisión preventiva desde el día 10 de marzo de 1989 al 13 de abril siguiente, día en que pasó a la de libertad provisional, en la que continúa, defendido por el Letrado don Alberto Pía Carretero; Donato, nacido en Tarrasa (Barcelona), el día 3 de julio de 1969, hijo de Antonio y de Ana, de veinte años de edad, albañil, soltero, vecino de Tarrasa (Barcelona), CALLE003 número NUM007, mayor de edad penal, con instrucción, en la fecha de autos, soldado de la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona, hoy en situación de reserva, carente de antecedenes penales, procesado por un presunto delito de resistencia a obedecer órdenes de centinela, en situación de prisión preventiva desde el día 10 de marzo de 1989 al 13 de abril siguiente, día que pasó a la libertad provisional, en la que continúa, defendido por el Letrado don Luis Sierra Xauet; y Carlos Jesús, nacido en Barcelona el día 3 de julio de 1969, hijo de Manuel y de Teresa, de veinte años de edad clasificador de correspondencia, soltero, vecino de Barcelona, DIRECCION000, número NUM008, mayor de edad penal, con instrucción, en la fecha de autos soldado de la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona, hoy en situación de reserva, carente de antecedentes penales, procesado por presunto delito de resistencia a obedecer órdenes de centinela, en situación de prisión preventiva desde el día 7 de marzo de 1989 al 13 de abril siguiente, día en que pasó a la libertad provisional, en la que continúa, defendido por la Letrada doña Elena Roselló Cherigny.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y acusados los referidos procesados; así como Magistrado Ponente el excelentísimo señor don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES

Los consignados en los apartados tercero a octavo, ambos inclusive de igual epígrafe de la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos. Igualmente los obrantes en igual epígrafe de la primera sentencia dictada por esta Sala, de la que dimana la presente, que se dan también por reproducidas.

Hechos probados

Se reputan como tales:

"Que sobre las dieciocho horas del día 25 de enero de 1989, los soldados procesados Juan Carlos, Jesus Miguel, Narciso, Gerardo, Donato y Carlos Jesús, destinados en la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona, de guarnición en el Prat de Llobregat (Barcelona), que estaban corregidos con la sanción disciplinaria de arresto, se dirigieron a la puerta principal de la Escuadrilla para salir de la Unidad. Al llegar a la barrera los procesados, aproximadamente al mismo tiempo, salvo el procesado Carlos Jesús que lo hizo pocos minutos más tarde, tanto el Cabo Joaquín, que prestaba el servicio de guardia de seguridad en dicha puerta, como el soldado Luis María que prestaba igualmente servicio de guardia como centinela del puesto de identificación, advirtieron a los seis procesados mencionados que no podían salir y que darían parte de ellos si lo hacían, a lo que contestaron algunos de los procesados que de todas formas se iban a marchar, y dos de los procesados que no han podido ser identificados dijeron además "que si decían algo, les partirían la cara", actitud que no consta compartieran los demás procesados; seguidamente, salieron los seis procesados, juntamente con otros soldados, por la referida puerta, ausentándose de la Escuadrilla, y regresando a la misma sobre las veinte horas del mismo día. No consta acreditado que, tras lo sucedido, y una vez enterados los procesados que se había dado parte de su ausencia, se efectuara acto alguno de violencia o intimidación hacia el Cabo y Centinela antes mencionados.»

"El procesado Juan Carlos presenta una personalidad psicopática, contraída con anterioridad a su ingreso en filas, que fue apreciada por el Tribunal Médico Militar de la IV Región Militar Pirenaica Oriental de Barcelona, en su sesión del pasado 10 de marzo de 1989 daño, que ha determinado su exclusión total para el servicio militar, y que en situaciones de estrés psicológico puede dar lugar a que presente reacciones psíquicas anormales, en el curso de la cuales podría presentar una disminución parcial y transitoria de sus capacidades de querer, entender y obrar. A los procesados se les instruyó el expediente disciplinario 11/898, en el que fueron corregidos con un mes y quince días de arresto como autores de una falta grave de quebrantar una sanción disciplinaria, prevista en el núm. 30 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, con motivo de su salida de la Unidad estando arrestados, a la que se ha hecho referencia en el párrafo primero de este primer antecedente de hecho de la presente sentencia.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se dan aquí por reproducidos los consignados en los tres primeros párrafos del primer apartado, de igual epígrafe de la sentencia recurrida, así como los fundamentos de derecho de la precedente sentencia de casación.

Segundo

Del referido delito de insulto a superior no cabe atribuir participación alguna, en concepto de autores, cómplices o encubridores, a cada uno de los procesados Juan Carlos, Jesus Miguel, Narciso, Gerardo, Donato y Carlos Jesús, pues aun constando en la causa prueba bastante de la realización de aquellos actos intimidatorios a que se ha referido el fundamento precedente, no existe prueba mínima de cargo que permita atribuir a todos, a parte o a alguno de ellos la referida intervención en el acto de amenazar a un superior, por lo que, amparándoles la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24 de la Constitución, y ante la falta de tales pruebas incriminatorias, procede acordar la absolución de los referidos procesados, con declaración de oficio de las costas causadas y cesación de cuantas medidas aseguratorias se hubieren adoptado contra los mismos.

Tercero

Acordada la absolución de los acusados, es del todo innecesario el pronunciarse sobre circunstancias concurrentes y responsabilidad civil.

Vistos los preceptos citados y de general aplicación,

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Juan Carlos, Jesus Miguel, Narciso, Gerardo, Donato y Carlos Jesús del delito de sedición por el que eran acusados por el Ministerio Fiscal inicialmente, y por el delito de insulto a superior, del artículo 101 del Código Penal Militar vigente, por el que fueron condenados por sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero, que ha sido procedentemente casada. Declaramos de oficio las costas causadas y ordenamos que queden sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hubieren adoptado contra dichos procesados por razón de esta Causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- F. Javier Sánchez del Río Sierra.- Rubricados.

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