STS, 27 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:2877
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 386.-Sentencia de 27 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago. PROCEDIMIENTO: Ordinario.

Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Valoraciones. Fecha a la que debe

referirse en las urgentes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 36 y 52.7 de la L.E.F .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 30 de septiembre y 1 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: La fijación del justiprecio en las expropiaciones urgentes, cuando, como en el caso, la

iniciación del expediente del justiprecio se produce un año y medio después de la fecha de la

ocupación, ha de referirse a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas.

En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por Autopistas Concesionaria Española, S. A., representada y defendida por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 30 de junio de 1988, sobre justiprecio de la finca núm. 20 en el término municipal de Cerdanyola; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Autopistas Concesionaria Española, S. A., contra los acuerdos emanados del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en 5 de noviembre de 1985 y 18 de febrero de 1986, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 20, situada en el término municipal de Cerdanyola, propiedad de la Universidad Autónoma de Barcelona, en la cantidad de 1.022.605 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales desde la ocupación hasta el pago, desestimando las demás peticiones de la demanda y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Autopistas Concesionaria Española,

S. A., el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se dicte Sentencia por la que, con parcial revocación de la apelada, se fije como precio justo de la finca expropiada la cantidad de 306.604 pesetas, confirmándola en el pronunciamiento sobre intereses en los términos en que fue aclarada, y el apelado que se dice Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que formula la entidad recurrente y apelante en crítica de la Sentencia apelada y en base a las cuales solicita su revocación no son suficientes, ajuicio de esta Sala, para producir el efecto pretendido en razón a que en primer lugar esta Sala tiene declarado (Sentencia de 1 de diciembre de 1986, entre otras ) que los informes periciales emitidos en fase jurisdiccional no vinculan a los Tribunales hasta el extremo de tener que aceptar, sin posibilidad de alteración, sus resultados, toda vez que éstos deben de apreciar las pruebas con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 632 de la L.E.C .), que es lo que realiza la Sentencia apelada para llegar a la conclusión de que el dictamen pericial, por sus peculiaridades, no debe de prevalecer sobre los acuerdos del Jurado objeto de impugnación; y en segundo término, porque si bien es cierto que conforme al art. 36.1 de la L.E.F . las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, el cual en las expropiaciones que no tengan el carácter de urgentes, comienza según el art. 25 de la Ley «una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación», precisándose por el art. 28 del Reglamento que «el expediente de justiprecio a que se refiere (...) se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente aquel en que haya adquirido firmeza de acuerdo declaratoria de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura»; en las expropiaciones de carácter urgente no se precisa en la Ley y Reglamento el momento a que deba referirse el inicio del expeciente expropiatorio, pues únicamente en el art. 52.7 se señala que, efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, mas sin concretar, al igual que el Reglamento efectúa para las expropiaciones que no tienen este carácter, el momento, a todos los efectos legales, en que se deba entender iniciado el mismo, aunque según la dicción del art. 52.7 deba, en cualquier caso, ser posterior a la fecha de ocupación de la finca en las expropiaciones de carácter urgente.

Segundo

De las actuaciones practicadas se desprende que el acta previa a la ocupación tuvo lugar el día 4 de marzo de 1975 y la ocupación efectiva de la finca, según el oficio del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de 9 de marzo de 1987, que obra en el ramo de prueba de la parte actora, se produjo el día 14 de abril de 1975. Ahora bien, tal dato sólo aporta certidumbre respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el expediente de justiprecio en todo caso, mas no cuando efectivamente se comienza el mismo, circunstancia ésta que es la que, al parecer, le conduce a la Sentencia

pelada a poner en duda el momento de la apertura del expediente de justiprecio, I que no queda acreditado que fuera inmediatamente posterior a la fecha de la ocupación de los terrenos, antes al contrario, por las actuaciones de las partes parece razonable situarlo en fecha posterior, pues hasta el año 1978 no se reconoce por la entonces Quinta Jefatura Regional de Carreteras a la Universidad Autónoma de Barcelona la titularidad a su favor de los 1.615 metros cuadrados expropiados, diciéndose en el oficio de 7 de septiembre de 1978 «... se le significa que efectuadas las comprobaciones y actuaciones oportunas se ha procedido a abrir expediente a favor de la Universidad Autónoma de Barcelona por la superficie de 1.615 metros cuadrados...» (vid. folio final del expediente administrativo) y habida consideración que según prescribe el art. 26 de la L.E.F . la fijación del justiprecio se tramitará en pieza separada, abriéndose un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables, no parece razonable situar el inicio del expediente individualizado de justiprecio en momento anterior al reconocimiento de la titularidad de los terrenos expropiados y más concretamente en el momento inmediato siguiente al acta de ocupación como se pretende por la sociedad apelante, máxime si además se tiene presente que en el año 1981, concretamente el 27 de mayo de dicho año, aún se está en la fase del mutuo acuerdo que previene el art. 24 de la Ley y las hojas de aprecio llevan fecha 8 de marzo de 1982, la de la actora, y la de la Universidad Autónoma se remite a la beneficiaría, actora y apelante, el 22 de julio de 1982, previo rechazo de la por ella formulada en la fecha que se ha indicado, y referido el valor al día 28 de marzo de 1979, fecha a que aparece firmada la valoración de dicha hoja de aprecio, razones todas ellas que obligan a no poder considerar la fecha de inicio del expediente de justiprecio la inmediata siguiente al momento de ocuparse la finca, esto es el año 1975, como se pretende por la sociedad actora, sino en momento posterior, debiendo recordarse como colofón de lo expuesto la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986, que precisó: «No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7 de la L.E.F ., porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior».

Tercero

Las razones expuestas obligan a desestimar el recurso de apelación deducido por la Entidad mercantil Autopistas Concesionaria Española, S. A., pues todas las alegaciones que formula y los razonamientos que aduce en defensa de su tesis recursiva tienen como premisa básica el considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio el momento inmediato posterior al de ocupación de los terrenos objeto de expropiación y siendo así que no se ha considerado procedente, en armónica tesis con la sustentada por la Sentencia combatida, entender correcta tal premisa, no se estima oportuno, por innecesario, entrar a considerar las alegaciones realizadas en su aspecto específico en razón a que éstas son efecto o consecuencia de la que ha sido rechazada y que a juicio de esta Sala no puede mostrar el error de hecho en que incurrió el Jurado como se pretende por la sociedad apelante, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, sin que se aprecie que concurren las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil Autopistas Concesionaria Española, S. A., contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 30 de junio de 1988, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la citada sociedad contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 5 de noviembre de 1985,18 de febrero de 1986-éste resolutorio del recurso de reposición contra el primero interpuesto-, por los que se justipreciaron 1.615 metros cuadrados expropiados para la construcción de la autopista de peaje Barcelona-La Junquera, Morgat-Mataró y Barcelona-Tarragona (itinerario Montmeló-Papiol), propiedad de la Universidad Autónoma de Barcelona (Autos 557/1986), cuya Sentencia confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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