STS, 21 de Marzo de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:2650
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 355.-Sentencia de 21 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Ámbito del recurso. Cuestiones de legalidad

ordinaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.° de la Ley 62/1978; Ley 30/1984; Ley 17/1985 de la Comunidad Autónoma de Cataluña .

DOCTRINA: No se aprecia que en las Ordenes de convocatorias dictadas en aplicación de las

disposiciones transitorias de la Ley 30/1984 y Ley 17/1985, el personal con expectativas de acceso

haya sido privilegiado respecto de la provisión legal.

Ningún precepto constitucional veda que se valoren a los interinos los servicios prestados en otras

Administraciones públicas, cualquiera que sea la interpretación que pudiera darse a las normas

legales aplicables. Por eso el tema que se suscita es el control de la legalidad de las Ordenes de

convocatoria y no la constitucionalidad desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

En Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 2.547 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicat de l'Ad-ministració de Catalunya, representado por el Letrado don Alvaro Agustí Llatas y designando para notificaciones al Procurador Sr. Castillo-Olivares Cebrián, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, con fecha 21 de julio de 1989, en el recurso seguido ante la misma con el núm. 1.731/1988 por el cauce procedimental de la Ley 62/1978, contra las Ordenes dictadas por el Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya sobre procedimiento selectivo de acceso a los diferentes cuerpos y escalas de la Administración Autonómica. Habiendo sido parte apelada la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete y oído el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Desestimar el presente recurso. 2.° Imponer las costas causadas al recurrente».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado Sr. Agustí Llatas se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada y declarando la nulidad de las normas recurridas.

Por providencia de 7 de septiembre de 1989 se acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación y remitir las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación por el Letrado Sr. Agustí, por el Letrado de la Generalitat de Cataluña se presenta escrito de personación en el que después de alegar cuanto consideró procedentes, a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la apelada.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interesa la confirmación de la Sentencia.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de marzo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sindicat de l'Administrado de Catalunya considera que cinco Ordenes del Departamento de Gobernación de la Generalidad, de 30 de noviembre de 1988, vulneran los arts. 14 y 23-2 de la Contitución, por lo que las ha impugnado por el cauce de la Ley 62/1978, que al limitar la posibilidad del examen jurisdiccional a la denunciada violación de los mencionados preceptos constitucionales, ha determinado que su recurso haya sido desestimado, al entender la Sala sentenciadora en primera instancia que el problema suscitado era de pura y simple legalidad ordinaria, al referirse exclusivamente la cuestión a si las Ordenes citadas son conformes con el contenido de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Administración Pública, y la tercera y séptima de la Ley 17/1985, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad .

El contenido de cada una de las Ordenes lo constituyen sendas convocatorias de pruebas selectivas para cubrir plazas de diversos cuerpos de la Administración de la Generalitat, debiendo observar que su naturaleza no es la reglamentaria que se apunta en la Sentencia apelada y a la que alude repetidas veces la parte apelante, sino la de un simple acto administrativo, con pluralidad indeterminada de destinatarios pero cuya finalidad no es la de quedar incorporadas al ordenamiento jurídico con eficacia normativa indefinida, lo que las excluye de que puedan ser consideradas como disposiciones administrativas, en el sentido técnico-jurídico del término.

Hecha esta aclaración a efectos puramente doctrinales, porque para la resolución de este concreto proceso no va a tener relevancia práctica alguna, ni desde el punto de vista sustantivo ni desde el procesal, habremos de examinar en qué consiste la situación creada por las mismas que el sindicato recurrente ha calificado de discriminatoria: las Ordenes de convocatoria distinguen entre las plazas del turno libre y las del turno reservado, entre otros, a los contratados que hubieran adquirido expectativa de acceso a la función pública de la Generalitat. En el primero de los turnos citados, el libre, se prevé una fase de concurso, en cuyo baremo se fija la valoración de los servicios efectivos prestados en cualquier Administración Pública.

Aceptado por el Sindicato interesado que la diferenciación entre unas y otros tiene su origen legal en la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, sin embargo afirma que las Ordenes se han excedido en la establecida diferenciación legal, incurriendo de esta forma en la discriminación anticonstitucional, porque donde el legislador había autorizado pruebas específicas para los contratados administrativos en expectativa de acceso y, por otra parte, pruebas en las que habrían de valorarse los servicios efectivos prestados por el personal interino, la Administración demandada habría realizado un salto cualitativo, al convertir las pruebas específicas en restringidas y las libres con valoración de los servicios prestados en pruebas de libre concurrencia en las que valoran los servicios prestados por todos los participantes (sean o no interinos) en cualquier Administración.

Una vez admitido que el tratamiento diferenciado entre unos y otros está consagrado por normas con rango formal de Ley, el problema se desplaza a si se ha realizado una correcta interpretación de las mismas al redactar las Ordenes que enjuiciamos, si bien en este proceso solamente podríamos corregir dicha interpretación en el caso que la misma hubiera dado lugar a una injustificada o desproporcionada diferenciación. Observamos, en este sentido, que tanto el apartado 4 de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, como el del mismo orden de la disposición transitoria tercera de la Ley 17/1985 nos hablan de unas pruebas específicas, con una significación de autónomas, peculiares y reservadas al personal con expectativa de acceso, que no puede considerarse que hayan sido privilegiadas respecto de la previsión legal porque se hayan configurado en la forma en que lo han hecho las Ordenes impugnadas.

Por otra parte, de las disposiciones transitorias de ambos cuerpos legales resulta la precisión de valorarles a los interinos los serviciso efectivos prestados, pero ningún precepto o principio constitucional veda que se les reconozca también a quienes los hayan prestado en otras Administraciones Públicas, cualquiera que sea la interpretación que pudiera darse a las normas legales aplicables. Por eso, el tema, en definitiva, es solamente de control de la legalidad ordinaria de las convocatorias, no de su constitucionalidad desde el punto de vista de los derechos fundamentales, por lo que debemos confirmar la Sentencia apelada, al ser el mero control de la legalidad de la actuación administrativa una materia que por sí sola no entra dentro del campo de los que deben resolverse en el ámbito de los procesos seguidos al amparo de la Ley 62/1978 .

Segundo

Procede imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sindicat de l'Administració de Catalunya contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 21 de junio de 1989 en el recurso 1.731/1988. Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por este nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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