STS, 22 de Marzo de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:2701
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 357.-Sentencia de 22 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Actas de la Inspección. Prueba en contrarío.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.227 del Código Civil; art. 38 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: Los documentos aportados tienen el carácter de privados, y su valor probatorio se

ajusta, en cuanto a su fecha, al art. 1.227 del Código Civil . La declaración testifical no llegó a

practicarse. Aquellos no fueron ratificados judicialmente. Malamente puede llegarse a la convicción

de que con esos elementos de prueba quedó desvirtuada la presunción de veracidad que el art. 38 del Decreto 1860/1975 atribuye a las Actas del Inspector.

En Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los Sres. anotados al final, el recurso de apelación número 506 de 1988 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 13 de abril de 1988 sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social; habiendo sido parte apelada «Pavimentos Barcelona, Sociedad Anónima», representada y defendida por el Letrado don Antonio Zúñiga Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Estimar el presente recurso anulando las resoluciones impugnadas y consiguientemente la liquidación practicada. Sin especial condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado del Estado y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 16 de junio de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y pasar las actuaciones al Sr. Letrado del Estado para que en el término de treinta días manifestara si mantenía o no la presente apelación y éste, en escrito de 23 de julio del mismo año, manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte en el proceso.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuando consideró conveniente a su derecho suplico se dicte Sentencia que estime esta apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones a la representación de la parte apelada, por ésta se evacuó dicho trámite en escrito en el que después de alegar cuanto consideró atinente al caso debatido suplicó se dicte Sentencia en su día desestimando la apelación efectuada de contrario, y confirmando en todos sus términos la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de los, corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente al contenido del acta de liquidación por falta de cotización del Régimen General de la Seguridad Social de Bartolomé, la Sentencia apelada entiende que la empresa recurrente aporta determinadas pruebas que acreditan la inexistencia de relación laboral del citado obrero con ella; y dice la Sentencia apelada que valorados libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, se llega a la plena e íntima convicción de que la presunción sobre la que se fundamentan las resoluciones impugnadas aparece totalmente desestimada sic; la Sala sentenciadora estima el recurso por lo antedicho; mas no compartimos que en esta materia quepa una valoración de lo que la Sala estima como prueba hecha libremente y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo aplicable la Ley de Enjuiciamiento Civil, subsidiariamente, las pruebas son tasadas, cada una por su valor, en aplicación de las reglas pertinentes contenidas en dicha Ley y en el Código Civil; no se necesita mayor argumentación para afirmar que está excluida la libre valoración de la prueba, como si estuviéramos en el campo sancionatorio, y menos que las reglas de la sana crítica sea un elemento interpretativo.

Segundo

Siendo lo anterior así hemos de valorar, una por una, todas y cada una de las pruebas aportadas en el recurso, sin perjuicio de su apreciación conjunta, si es necesario. A tal efecto digamos que el contrato aportado por la empresa interesada de fecha 25 de septiembre, por el que ésta contrató un transporte de mercancías con el padre del obrero interesado, hecho valer con el designio de acreditar que no tenía vínculo laboral con el obrero sino con su padre; así como los recibos o facturas del pago de diversos servicios nacidos del dicho contrato, tanto éstos, como el mismo contrato, son documentos privados carentes de todo efecto frente a un tercero como es la Seguridad Social, puesto que no consta fecha fehaciente de los dichos documentos, art. 1.227 del Código Civil ; en su consecuencia tales documentos carecen de valor probatorio para desmentir el contenido del Acta; las declaraciones testificales de don Jorge y don Lorenzo, que niegan la existencia de la relación laboral y que la Sala toma en consideración de valorarla libremente conforme a las reglas de la sana crítica, son declaraciones que no existen y malamente pueden entrar en una valoración, ni libre ni tasada; es cierto que se solicitó práctica de prueba y que la Sala admitió la misma en Auto de 18 de noviembre de 1987; mas consta en Autos que propuesta prueba testifical de don Jorge y don Lorenzo, con su correspondiente interrogatorio de preguntas de los mismos, en Providencia de 29 de diciembre de 1987, se dijo no ha lugar a la prueba testifical solicitada, sin que conste recurso frente a tal acuerdo, ni reproducción en esta instancia, quedando así la meritada prueba sin practicar. Luego si los documentos privados carecen de valor probatorio ni siquiera ratificados, y la prueba testifical no existe, malamente se puede llegar a la íntima y plena convicción de que con estos elementos de prueba queda destruido el valor probatorio del artículo 38 del Decreto 1860/1975, precisamente para un Acta de la que no se ha esgrimido ninguna irregularidad, por lo que procede estimar el recurso dado que en la misma aparecen cumplidos todos los requisitos del artículo 22 del citado Decreto, sin que sean de apreciar motivos que impongan una concreta condena en costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Barcelona de 13 de abril de 1988, la que anulamos, revocándola: desestimamos el recurso contencioso interpuesto por «Pavimentos Barcelona, Sociedad Anónima», contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de noviembre de 1986 que desestimó alzada interpuesta contra resolución de la Dirección Provincial de 24 de abril de 1986, que declaramos conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo. Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

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