STS, 16 de Marzo de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:13734
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 182.- Sentencia de 16 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Mala fe. Reclamación de cantidad. Aportación de documentos. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 504.2.° y 1.706 de la LEC., 13.3.° LOPJ. Y 24 de CE . '

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 5, 8 y 22 de mayo de 1989.

DOCTRINA: El señalamiento de los apartados 3.° y 5.° del artículo 1.692 de la LEC. como normas

procesales de cobertura de los motivos del recurso, conlleva la aceptación de los hechos fijados en

la instancia, cuya denuncia habría de hacerse utilizando la vía adecuada que es la del apartado 4.°

del mismo artículo de suerte que, conforme al mandato del artículo 1.710, ha de ser rechazado todo

intento de sustituir la apreciación probatoria efectuada en la instancia para fijar los hechos.

La constatación de que las letras de cambio básicas no acompañadas con la demanda fueron

expresamente citadas en ésta con señalamiento del lugar donde se encontraban y aportadas

inmediatamente después de aquel escrito inicial y antes del emplazamiento del demandado, al que

en este acto se hizo entrega de copia de las mismas junto con la de la demanda, no sólo priva al

supuesto defecto procesado denunciado de la nota objetiva de especialidad que es exigencia del

precepto procesal de amparo y todavía más de la trascendencia subjetiva de indefensión que la

propia norma exige. Como manifiesta la mala fe de la demandada en cuyo poder obraban los

documentos cuya falta denuncia, no ya desde antes de contestar a la demanda, sino desde largo

tiempo atrás.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Compañía Mercantil Calahonda Investment, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistida del Letrado don Antonio Pérez García, en el que es recurrido "Banco de Santander» no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia del "Banco de Santander, S. A.», contra la entidad >, representado por la Procuradora doña María Eulalia Duran Freiré a que, una vez sea firme esta sentencia, satisfaga al actor antes mencionado, la suma ocho millones de pesetas (8.000.000 de pesetas), intereses legales desde las fechas de los protestos de las letras y pago de costas, que expresamente le impongo.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos el auto de 26 de noviembre de 1985 y la sentencia dictada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Fuengirola en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la compañía mercantil "Calahonda Investment, S. A.», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 504, párrafo primero en relación con el artículo 506 ambos de la Ley Procesal Civil por quebrantamiento de las formas esenciales que rige los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte recurrente.

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del número 7.° del artículo 444 del Código de Comercio.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por infracción del artículo 480 del Código de Comercio en relación con el artículo 447 del mismo Cuerpo Legal.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Granada, que al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Fuengirola, condenó a la demandada "Calahonda Investment, S. A.», a abonar a, la también mercantil, actora "Banco de Santander S. A.», de Crédito, la suma de ocho millones de pesetas, más los intereses y costas que en la instancia se puntualizan, contra dicha resolución se alza la entidad condenada, articulando, frente a ella, cuatro motivos de casación el primero de ellos al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 504 párrafo 1.° en relación con el 506, ambos de la Ley Procesal Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión y los otros tres bajo el apartado 5." de aquella norma procesal, denunciando infracción del número 7.° del artículo 444 del Código de Comercio así como de los 480 en relación con el 447 del mismo ordenamiento sustantivo y, por último, del 1.214 del Código Civil, debiendo hacerse notar, ya desde el principio, que el señalamiento de los apartados 3.° y 5.° del artículo 1.692, como normas procesales de cobertura conlleva la aceptación de los hechos fijados en la instancia, cuya denuncia habría de hacerse utilizando la vía adecuada que no es otra que la del apartado 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurrente en ningún momento menciona siquiera, de suerte que conforme al mandato del artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser rechazado todo intento de sustituir la apreciación probatoria efectuada en la instancia para fijar los hechos.

Segundo

Hecha la denuncia en el primer motivo de recurso de infracción de la normativa contenida en el párrafo primero del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la constatación de que las letras de cambio básicas no acompañadas con la demanda fueron expresamente citadas en ésta con señalamiento del lugar donde se encontraban y aportadas inmediatamente después de aquel escrito inicial y antes del emplazamiento del demandado al que en este acto, se hizo "entrega de copia de las mismas junto con la de la demanda», no sólo priva, al supuesto defecto procesal denunciado, de la nota objetiva de especialidad que es exigencia del precepto procesal de amparo y todavía más de la transcendencia subjetiva de indefensión que la propia norma exige, sino que, sobre el pleno ajuste del Tribunal al mandato de los artículos 13.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución en cuanto vedan que una menuda irregularidad, perfectamente salvable, obstaculice la tutela efectiva de derechos, es tan aceptable que, tanto la demandante cumplió el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por encontrarse en el supuesto de su párrafo 2.°, como manifiesta la mala fe de la demandada en cuyo poder obraban los documentos cuya falta denuncia, no ya desde antes de contestar la demanda, fechada el 9 de noviembre de 1985, ya que, como se ha puesto de manifiesto en la instancia, le fueron entregadas con la diligencia de emplazamiento, llevada a cabo el 21 de octubre anterior, sino desde largo tiempo atrás como revela el escrito de 22 de diciembre de 1983 que, la misma representación demandada, presentó enjuicio ejecutivo incorporado a las actuaciones.

Tercero

El razonamiento precedente conduce a la claudicación del primero de los motivos de casación, al que siguen, con el mismo inestimable destino, los articulados en segundo y tercer lugar en los que por primera vez, se plantea el tema de defectos en las cambiales cuyo importe se reclama defectos que, aparte su irrelevancia, representan una cuestión nueva que ha de quedar fuera de la revisión casacional por venir inaudita parte (sentencias 5, 8 y 22 de mayo de 1989 entre tantas otras) sin que alcance mejor fortuna el último de los motivos, que la recurrente desarrolla, dando por cierto el dato de que, el Juzgador, haya imputado a la recurrente la alegación de pago de los cambiales, afirmación que no concuerda con lo que se dice en la sentencia impugnada que se limita a exponer que la aceptación de la letra constituye al aceptante en la obligación de pagarla, circunstancia que no supone atribución alguna en el concreto caso, sino mero obviare dicta tan inatacable como ajustado a la legalidad objetiva.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de la compañía mercantil "Calahonda Investment, S. A.», contra la sentencia de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina y Martínez Pardo.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Rafael Casares Córdoba, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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