STS, 30 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:3019
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 405.-Sentencia de 30 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

ROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación ordinaria. Fijación del justiprecio. Criterio valorativo. NORMAS

APLICADAS: Arts. 34 y sigs., Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Habida cuenta la situación del bien expropiado, calificación urbanística que merece,

aunque no le sea atribuible la condición de solar y valoraciones que se atribuyen a los terrenos

contiguos al mismo en el Catálogo Municipal de Valores de Murcia a efectos del Impuesto sobre

Incremento del Valor, se atribuye un valor de 5.000 pesetas el metro cuadrado, que es aceptado por

la Sala.

En Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de la Audiencia Territorial de Albacete, en 5 de julio de 1988, en pleito relativo a fijación del valor de una finca expropiada por el MOPU; habiendo comparecido en concepto de apelado, adherido a la apelación, don Gonzalo, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gonzalo, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 29 de junio de 1987, y contra el desestimatorio del recurso de reposición de 5 de octubre de 1987, debemos declarar y declaramos que el precio de la parcela ocupada por la Demarcación de Carreteras del Estado. Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo en 29 de octubre de 1985, propiedad del demandante, es el total de 6.378.050 pesetas, cuya cantidad se le abonará al recurrente por la Administración demandada, más los intereses legales de dicha suma, calculándose los mismos según los tipos desde la fecha del 30 de octubre de 1985 a la que se haga electivo el pago; todo ello sin hacer expresa imposición de pago de costas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «1.° Que por la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se ha incoado expediente de expropiación forzosa, por causa de utilidad pública, con motivo de las obras "'7-MU-324. Nueva carretera. Autovía Murcia-Alicante, tramo O, carretera N-301. de Madrid a Cartagena, P.K. 383,5 al 388. Tramo enlace con la carretera N-301, hasta Ronda Oeste de Murcia", y entre los terrenos afectados por las obras figura la parcela de don Gonzalo, sobre la cual se formó la correspondiente hoja de aprecio, y como fuera rechazado el justiprecio de la misma, se le negó al recurrente suscribir el Acta de ocupación de 29 de octubre de 1985, por no estar conforme con el precio de 3.827.250 pesetas, asignado a la misma por la Administración, y al no haber mutuo acuerdo se formó la correspondiente pieza separada del justiprecio, en donde se le oyó al interesado y éste presentó la hoja de aprecio, valorando la parcela de su propiedad en la cantidad de 8.701.481 pesetas, más el 5 por 100 de afección, que hacen 435.074 pesetas, importando todo la cantidad de 9.136.555 pesetas; al no haber acuerdo y rechazar el propietario el precio ofrecido por la Administración se pasó el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación, el que en su sesión celebrada el día 29 de junio de 1987, acordó señalar como total justiprecio la cantidad de 3.992.109 pesetas. y contra dicha Resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en 5 de octubre de 1987, y dentro del plazo de dos meses se entabló el presente recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de octubre 1987, confirmatoria del acuerdo de 29 de junio de 1987. 2.º Que en la demanda formulada, que abre el proceso contencioso-administrativo, se alegan los siguientes motivos de impugnación contra las Sentencias recurridas: I. Superficie a valorar de la finca a expropiar, la de 880 metros cuadrados consignada en el Acta previa a la ocupación, o la real extensión a que afecta la expropiación, que es la de 1.215 metros cuadrados, que dice el título de propiedad, o bien la última medición de la parcela hecha por el recurrente, que es la de 1.319 metros cuadrados. II. Valoración del metro cuadrado de terreno y del total de ellos de la finca a expropiar. Termina suplicando la revocación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29 de junio y 5 de octubre de 1987, fijándose el valor de la finca a expropiar en la cantidad de 9.136.555 pesetas, más los intereses devengados desde la fecha de ocupación de los terrenos, 30 de octubre de 1985, al en que se haga efectivo mediante el pago del mismo. Motivos de la demanda que son contrapuestos en un todo por el Letrado del Estado, al suplicar en su escrito, de contestación a la demanda de desestimación de todos ellos.

  1. Que respecto al primero de los motivos de la demanda: superficie a valorar de la finca a expropiar, la parcela 13.1 del actor don Gonzalo, tenemos la siguiente: a) que la Administración en el acta de ocupación de fecha 29 de octubre de 1985 -folio 7 del expediente administrativo- le da a la parcela afectada una extensión superficial de 880 metros cuadrados; b) la Administración, una vez opuesto el recurrente al precio de la parcela de su propiedad, en su escrito de 7 de julio de 1986 -folios 24 al 28 del expediente- expone en su estreno segundo "que la parcela objeto de este expediente individual de justiprecio está situada en el término municipal de Murcia, fuera de su casco urbano, y tiene una superficie afectada por la expropiación de 880 metros cuadrados, si bien los 335 metros cuadrados de resto de la finca deben incluirse también en el expediente en virtud de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que la superficie total expropiable es la de 1.215 metros cuadrados"; c) que después, a petición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya la Administración en su comunicación de fecha 20 de junio de 1981 manifestó que la parcela 13.1 del recurrente está dividida en tres zonas; una la A) de 175 metros 56 decímetros cuadrados de "protección de cauces y comunicaciones"; otra, la B) de 697 metros 2 decímetros cuadrados de "extensiva alta", y otra, la C) con una superficie de 342 metros 60 decímetros cuadrados calificaa de tercera "extensiva alta", aunque la misma, dice la Administración, es inservible, considerándola como zona no ocupada por la autovía; D) que en base a este informe de la Administración, y no teniendo en cuenta para nada los escritos del particular afectado por la expropiación del Jurado Provincial de Expropiación, Forzosa, estima que los terrenos ocupados por la Demarcación de Carreteras del Estado del reciamente señor Gonzalo tienen una superficie de 175 metros 56 decímetros cuadrados y de 697 metros cuadrados, con un total de 872 metros 76 decímetros cuadrados, inferior esta superficie a la inicialmente apreciada por la Administración en su hoja de aprecio de 880 metros cuadrados, sin tener en cuenta que, como dice la Sentencia de 29 de septiembre de 1987, no es el Jurado, cuya función es meramente valorativa, a quien compete resolver sobre una posible ampliación o disminución de la superficie expropiada;

E) que el recurrente alega en su reclamación económico-administrativa que aunque la total superficie de la parcela de su propiedad es la de 13 áreas 19 centiáreas, según medición reciente, se atiene en la reclamación ante el Jurado de Expropiación -como hoy en este recurso contencioso-administrativo - porque además ninguna prueba hace a este respecto- a la escritura de 12 áreas 15 centiáreas y 82 decímetros cuadrados. 4." Que habiéndose decidido la Administración a ocupar la parcela toda del recurrente, es decir, la superficie de 1.215 metros cuadrados, según lo que previene el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Jurado Provincial debió valorar la superficie toda y no la que especifica en su resolución acordada en Sesión de 29 de junio de 1987, cuya superficie toda y no la que especifica en su resolución acordada en sesión de 29 de 1987, cuya superficie afectada, según la misma, de 872 metros 76 decímetros cuadrados, no coincide ni con la especificada en la hoja de aprecio de la Administración de 880 metros cuadrados, ni con la rectificada -también por la Administración a los efectos del art. 23 de la L.E.F ., de

1.215 metros cuadrados, por lo que este Tribunal rectifica dicho acuerdo del Jurado estimando que la total superficie de la parcela afectada por las obras de la autovía es la de 1.215 metros cuadrados-. 5.° Que el segundo de los puntos a debatir en el presente proceso, es el precio de la total superficie de la parcela afectada por la expropiación, y para la obtención del mismo tenemos que atenernos a las siguientes reglas: 1 .a La valoración de los bienes expropiados ha de referirse a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, tal y como ordena el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y reiterada jurisprudencialmente entre otras las Sentencias de 10 y 16 de junio de 1987 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. 2.ª Las expropiaciones llevadas a cabo con ocasión de obras estatales, cuales son las variantes de carreteras, accesos a poblaciones, ajenas a planeamientos urbanísticos, devienen inaplicables los criterios determinados en la Legislación del Suelo, ya que los bienes expropiados han de ser justipreciados con arreglo a las normas de la Ley de Expropiación Forzosa y por su Reglamento, tal y como establece el art. 17 de la Ley de Carreteras 51/1974, de 19 de diciembre y el Reglamento de 8 de febrero de 1977, todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 5 de febrero, 26 de mayo y 11 de julio de 1987 - . 3.11 Que no obstante ello cuando las obras proyectadas en el Programa de inversiones para carreteras y fueren costeadas por el MOPU radiquen en parcelas que estén sitas en zona urbana, en las expropiaciones, según el art. 17.2 de la Ley de Carreteras y 42.2 de su Reglamento, podrá aplicarse y tenerse en cuenta la Legislación del Suelo, como dice la Sentencia de 29 de septiembre de 1987, para obtener con ello el precio justo en el momento a que ha de referirse la valoración, y máxime cuando la propia Administración califica la parcela como suelo urbano. 6.° Que dadas las condiciones objetivas de la parcela del demandante, su situación, su condición de suelo urbano, aunque no calificable de solar, tal y como lo define el art. 43 del Real Decreto 3250/1976, su diferente calificación urbanística en el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, el hecho de que los terrenos que la constituyen están gravados, en caso de transmisión, por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos - art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local -, considera este Tribunal que el precio justo de la parcela ocupada por el Ministerio de Obras Públicas es el resultante de multiplicar el número de metros cuadrados de la misma, 1.215 metros cuadrados por el valor de 5.000 pesetas el metro cuadrado, apreciado sobre la mayor parte de ellos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, haciendo ello un total de

6.075.000 pesetas, más el 5 por 100 de afección, que es la cantidad de 303.750 pesetas, por lo que la suma de ambas cifras da la de 6.378.750 pesetas, que será el precio que tiene que abonar la Demarcación de Carreteras del Estado, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, más los intereses legales de dicha suma total desde la fecha de ocupación de la parcela por la Administración, según establecen los arts. 52.8. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras y como más recientes las de 14 de febrero y 3 de abril de 1986, y las de 21 de enero y 17 de marzo de 1987, calculándose dichos intereses legales, según los tipos del interés legal fijado para los distintos períodos transcurridos desde la fecha del 30 de octubre de 1985, a la en que se haga efectivo el pago. 5." No es de apreciar motivos bastantes para justificar una especial imposición de costas, a los efectos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional».

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Gonzalo . en concepto de apelado, adherido a la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase Sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones; y el señor Gonzalo, que se dicte Sentencia, revocando la apelada y declarando que el precio justo que debe abonarse a don Gonzalo por la expropiación de la parcela núm. 13.1 de 1.215 metros cuadrados de superficie, con motivo de las obras «7-MU-324. Nueva carretera autovía Murcia-Alicante, tramo O, carretera N-301, de Madrid a Cartagena-Oeste de Murcia, es de 8.701.481 pesetas, que, más el 5 por 100 de afección, hace un total de 9.136.555 pesetas, y, en consecuencia ordene a la Administración expropiante que abone al señor Gonzalo la expresada cantidad».

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 20 del corriente mes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, dictada con fecha 5 de junio de 1988, en el recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 731/1987, apelación a la que se adhirió don Gonzalo, en cuyo nombre se había formulado el precitado recurso, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 29 de junio y 5 de octubre de 1987, confirmatorio este último del primero, que fijó como justo precio de 872 metros 76 decímetros cuadrados expropiados a don Gonzalo, por encontrarse afectados con las obras de la nueva carretera autovía Murcia-Alicante, CN-301, de Madrid a Cartagena, 3.992.109 pesetas, cantidad en la que se incluye el 5 por 100 de premio de afección.

Segundo

La Sala de instancia, partiendo del hecho de que si bien la superficie del terreno que figura tanto en el Acta previa a la ocupación, como en el Acta de ocupación, afectada por la expropiación de referencia, es de 880 metros cuadrados, como la finca de que dicho terreno forma parte mide 1.214 metros 82 decímetros cuadrados, valora la totalidad de la finca, dado que al decir de sus propietarios la expropiación debe abarcar ésta, toda vez que el resto que de ella quedaría sería inaprovechable, postura que acepta y sigue la Administración, como la Sentencia apelada evidencia en sus razonamientos.

Tercero

Partiendo de la mesura de 1.215 metros cuadrados el Tribunal a quo justiprecia el bien expropiado, habida cuenta de su situación, calificación urbanística que merece, aunque no le sea atribuida la consideración de solar y valoración que se atribuye a los terrenos contiguos al mismo en el Catálogo Municipal de Valores de Murcia, a efectos del Impuestos obre el Incremento del Valor de los Terrenos, en razón de valorar el metro cuadrado a 5.000 pesetas, valoración cuyo acierto y bondad no desvirtúan las alegaciones aducidas al evacuar el trámite de instrucción del recurso de apelación que se enjuicia, por el señor Abogado del Estado y por la representación de don Gonzalo .

Cuarto

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la Sentencia apelada, que esta Sala asume en su integridad, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de la Audiencia Territorial de Albacete en 5 de julio de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos, por estar ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.- Manuel Garayo Sánchez.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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