STS, 27 de Marzo de 1990

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1990:2832
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 557.-Sentencia de 27 marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Recurso de reposición. Notificación

por correo defectuosa pero que no impide al destinatario conocer el contenido del acto y los medios

de impugnación. Validez de la notificación efectuada en el domicilio común de los deudores

solidarios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo; artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril y 3 de mayo de 1989 y 20 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: Ha de considerarse válida la notificación efectuada en el domicilio común de los

deudores solidarios a efectos de la impugnación de la deuda. Igualmente lo es la formalmente

defectuosa, pero que no impide conocer el contenido del acto y los medios de impugnación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la entidad «Maderas Mocholi, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, dirigido por el Letrado don Alejandro Agustín, contra la sentencia que el 14 de enero de 1988 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alacuas (Valencia), representado por doña Pilar de los Santos Holgado, bajo dirección del letrado don Enrique Guillen Escriche sobre plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero; El Ayuntamiento de Alacuas (Valencia), en el expediente 137/1986, aprobó liquidación referente al impuesto de plusvalía, contra la que por la representación de «Maderas Mucholi, S. A.», se interpuso recurso de apelación, destinado con fecha 23 de septiembre de 1986.

Segundo; Contra dicho acuerdo se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, que fue declarado inadmisible en sentencia de 14 de enero de 1988 .

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 23 de septiembre de 1986 dictada en vía de reposición de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alacuas (Valencia) en el expediente número 137/1986 relativo al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Inadmisibilidad fundada en que el citado recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente.

Segundo

Procede rechazar las alegaciones de la parte apelante por las siguientes razones: a) no tiene trascendencia invalidante de la notificación el hecho de que se practicase únicamente con uno de los copropietarios compradores, pues se hizo al domicilio común que éstos señalaron al formalizar la declaración de transmisión del dominio y estos adquirentes no han formulado recurso alguno contra la liquidación; además, como decimos en nuestra sentencia de 20 de octubre de 1988, el artículo 34 de la Ley General Tributaria establece que «la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario»; y en virtud de ese principio de solidaridad, regulado en los artículos 1.141 y 1.144 del Código Civil, ninguno de los copropietarios podía alegar esa pretendida falta de notificación, y menos aún el transmitente; b) según el folio 7 del expediente administrativo, queda justificado que la parte recurrente fue notificada el día 9 de junio de 1986, y en el escrito de demanda y en el de conclusiones de primera instancia no se hace alegación o constancia alguna negando la efectiva realidad de la práctica de dicha notificación, ni tampoco se hizo mención alguna referente a la falta de notificación en el escrito de reposición contra la liquidación; c) la circunstancia alegada de que la notificación se hizo a través de certificado con acuse de recibo, sin que quedase constancia de la «entidad del acto notificado» y sin que las firmas de la recepción de la notificación sean legibles, con lo que se creen incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el que la solución del recurso de reposición se notificase en domicilio distinto del indicado en el escrito de reposición no tienen trascendencia como vicio esencial, de forma para en el caso presente producir la nulidad de referidas notificaciones, dado que, no obstante, aparece acreditado que el destinatario del acto administrativo tuvo pleno conocimiento del contenido del acto administrativo y de los medios de impugnación, ya que es manifiesto el que no pueda elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía, no determinante de nulidad, cuando la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de los recursos para su impugnación, pues como ha dicho el Alto Tribunal en sentencias de 7 de abril y 3 de mayo de 1989, entre otras, la realidad debe primar sobre cualquier exigencia formalista; d) y la haberse notificado la liquidación el 9 de junio de 1986, como el recurso de reposición se presentó el 11 de julio de dicho año, la interposición ha sido extemporánea, según el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional, concurriendo por tanto la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 82-e) de la mencionada Ley.

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que a efectos de costas apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Maderas Mocholi, S. A.», debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia de 14 de enero de 1988 dictada en el recurso número 00562/1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excm. Sr. don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia la Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR