STS, 28 de Marzo de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:2923
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 391.-Sentencia de 28 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Admisibilidad. Cuestiones de personal. Personal no sanitario de los servicios no jerarquizados de la Seguridad Social. Acceso.

DOCTRINA: Que la relación que une al personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por su carácter estatutario, que les coloca respecto de los Entes a que sirven en una situación similar a la funcionarial en cuanto a su constitución, régimen disciplinario y extinción, según se desprende del Estatuto aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1971, modificada por la de 31 de agosto de 1978, merece un tratamiento idéntico a la funcionarial permanente. Y visto que es doctrina jurisprudencial constante la de asimilar los problemas afectantes a la constitución de la relación con los Entes a la separación de funcionarios inamovibles del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.402 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado y defendido por el Procurador don Manuel Gómez Montes, contra Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona de 21 de octubre de 1987, en pleito núm. 460/1984 contra Resolución del INSALUD, relativo a concurso-oposición a plaza de personal no sanitario. Habiendo sido parte apelada adherida a la apelación doña Erica, doña Celestina, doña Bárbara, doña Amelia, don Sebastián, Andrea, doña María Rosario, doña María Virtudes, doña María Consuelo, doña María Milagros, doña María Rosa, doña María Teresa, doña Gabriela, doña Irene, doña Lidia, doña Margarita, doña Mercedes, doña Rebeca, don Valentina y doña María Inmaculada, representados y defendidos por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente es del siguiente tenor: Fallamos: Que estimando en parte, como estimamos, el presente recurso contencioso- administrativo planteado por la representación procesal de doña Ana María, doña Celestina, doña Julieta, doña Sonia, doña Amelia, doña Sandra, doña Andrea, doña María Rosario, doña María Virtudes, doña María Consuelo, doña María Milagros, doña María Rosa, doña María Teresa, doña Gabriela, doña Irene, doña Lidia, doña Begoña, doña Magdalena, doña Antonia, doña Margarita, doña Mercedes, doña Rebeca, don Valentina y doña María Inmaculada, debemos anular y anulamos por disconformidad a Derecho el acuerdo del Tribunal Calificador del concurso-oposición convocado para ingreso de personal no sanitario en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Guizpúzcoa, referente a Pinches en su segundo ejercicio y desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos contra el mismo al 5 de octubre de 1983 ante el Instituto Nacional de la Salud de Guipúzcoa y demás actuaciones posteriores, y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los recurrentes a que sea convocado y realizado dicho segundo ejercicio en la forma práctica que prevé la base novena de la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 22 de febrero de 1980.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 2 de noviembre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, personado y mantenida la apelación por el Procurador don Manuel Gómez Montes, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Gómez Montes, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 21 de octubre de 1987, declarando la conformidad a derecho del acuerdo del Tribunal Calificador impugnado, del concurso-oposición convocado para ingreso de personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Guipúzcoa, referentes a Pinches en su segundo ejercicio.

Cuarto

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando dicte Sentencia por la que desestimando la apelación formulada por el Instituto Nacional de la Salud, estime la procedencia de la modificación del texto de la Sentencia pretendida por mi parte en cuanto a que del texto de la misma se sustituya la palabra Pinche por la expresión Escala de Servicios, manteniendo la decisión de anular los acuerdos objeto del recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 460/1984 ante la Audiencia Territorial de Pamplona, y la declaración del derecho que asiste a los recurrentes que se adhirieron a la apelación a que sea convocado y realizado el segundo ejercicio en la forma práctica que prevé la base novena de la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 22 de febrero de 1980.

Quinto

Por providencia de 27 de marzo de 1989 se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo, visto que no aparece incorporado el expediente administrativo a los autos, reclamándose a la Sala de Pamplona, con fecha 31 de mayo de 1989 se tiene por recibido el expediente administrativo. Para votación y fallo se señaló la audiencia de 17 de noviembre de 1989, suspendiéndose el plazo para dictar Sentencia, toda vez que se trata de asunto de personal que no implica separación de empleados públicos inamovibles. Se suspende el plazo nuevamente para dictar Sentencia por providencia de 14 de febrero de 1990, al no obrar en poder del Ponente el expediente administrativo; habiendo sido localizado dicho expediente, la Sala acuerda pasar al Ponente las actuaciones.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Suscitada ante las partes la cuestión relativa a la apelabilidad del asunto, se hace necesario comenzar por la resolución de dicha problema, que ha de serlo en el sentido favorable a la admisión de la apelación, al entender este Tribunal «que la relación que una al personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por su carácter estatutario, que les coloca respecto de los Entes a que sirven, en una situación similar a la funcionarial en cuanto a su constitución, régimen disciplinario y extinción, según se desprende del Estatuto aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1971, modificada por la de 31 de agosto de 1978, merece un tratamiento idéntico a la funcionarial permanente. Y visto que es doctrina jurisprudencial constante la de asimilar los problemas afectantes a la constitución de la relación con los Entes, a la separación de funcionarios inamovibles del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ».

Segundo

Respecto a lo que constituye el objeto sustancial de la apelación, la Sentencia impugnada, estimando en parte el recurso planteado por doña Ana María y otros, anuló el acuerdo del Tribunal calificador del concurso-oposición convocado para ingreso de personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Guipúzcoa, referente a Pinches en su segundo ejercicio, conformado en alzada por silencio, y las demás actuaciones posteriores, declarando el derecho que asiste a los actores a que sea convocado y realizado dicho segundo ejercicio en la forma práctica que prevé la base novena de la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de 22 de febrero de 1980.

Tercero

La representación del INSALUD impugna la Sentencia alegando que el mero hecho de que el Tribunal calificador no efectuara la prueba práctica prevista en la base novena, de las que habían de regir el concurso-oposición, sustituyéndola por otra de tipo teórico, no determinaba la invalidez de la actuación del Tribunal, al constituir la sustitución un defecto formal que no impedía que el acto cumpliera su fin, ni provocaba indefensión de los concursantes, al ser uniforme para todos ellos. Pero no es apreciable tal alegación, pues la mencionada base, que establecía que la realización del segundo ejercicio consistiría en «... un trabajo práctico concerniente a su función -de lavanderas, planchadoras, pinches y limpiadoras- que ponga de manifiesto sus aptitudes y capacidad profesional, en el tiempo máximo de diez minutos», no podía ser sustituida por un ejercicio teórico tipo test, en el que tres de las cuatro preguntas se referían a aspectos jurídicos de la relación que habría de unir al personal con el Ente, en cuanto que aludían al contenido de las funciones a realizar, previsto en el art. 14 del Estatuto, motivos del despido, fijado en el art. 22 y catalogación estatutaria de los puestos, regulado en el art. 5.°, y que, por tanto de nada servían en orden a la demostración de los conocimientos prácticos exigidos por la base novena. Suponiendo, por tanto, el cambio determinado por el Tribunal Calificador una vulneración clara y terminante de las bases, que, como es sabido, son la ley de la prueba selectiva, y a las que hay que estar en su realización, si, como es el caso, en su momento no hubieran sido invalidadas. De modo que tal vulneración no podía catalogarse de una mera infracción formal de las del párrafo 2° del art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que venía a constituir una infracción determinante de anulación conforme al párrafo 1 ° del precepto citado . Por lo que la apelación del INSALUD debe ser desestimada.

Cuarto

En cuanto a la apelación interpuesta, por vía de adhesión, por doña Ana María, y demás que actúan bajo la representación de la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, debe estimarse su recurso, pues la Sentencia impugnada ha limitado sus declaraciones a solo los pinches, dentro de la Escala de Servicios, siendo así que los términos de los escritos de las partes actoras permitían inferir que las pretensiones actoras se referían a todas las categorías de la Escala de Servicios sacadas a concurso, que en este caso eran las de limpiadoras, lavanderas, planchadoras y pinches, y a todas esas categorías eran extendibles las argumentaciones que determinaron la decisión, que con patente error la Sala de Pamplona limitó a los pinches.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, de 21 de octubre de 1987, sobre anulación del acuerdo del Tribunal calificador del concurso-oposición para ingreso de personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en su segundo ejercicio y demás actuaciones posteriores, y declaración del derecho de los entonces recurrentes a la realización de un segundo ejercicio en forma práctica, tal como preveía la base novena de la Resolución de la Dirección General del INSALUD, de 22 de febrero de 1980.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María y demás que actúan bajo la representación de la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, debemos revocar y revocamos la Sentencia impugnada a que se ha hecho referencia, solo y en cuanto que no mencionaba, a las limpiadoras, lavanderas y planchadoras, como integrantes de la Escala de Servicios, junto a los pinches nombrados en la Sentencia. Y declaramos que el texto de la Sentencia debe entenderse modificado, sustituyendo la expresión pinche por la de Escala de Servicios, comprensiva en este caso de las categorías de lavanderas, planchadoras, pinches y limpiadoras, manteniéndose las demás declaraciones de la Sentencia apelada.

No ha lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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