STS, 30 de Marzo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:2992
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 410.-Sentencia de 30 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Actas de la Inspección. Informes. Valor

probatorio. Prueba en contrario. Testifica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 22 y 38 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: Lo que se hace constar en las actas, complementado por los informes del Inspector,

no queda desvirtuado por lo testifical, que no aparece complementado por un mínimo de documental

de fácil práctica para la recurrente.

En Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por la entidad mercantil Domingo Cadenas, S. A., representada y defendida por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en 5 de julio de 1988, sobre ingresos en la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, núm. 47 de 1987, interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de la entidad mercantil Domingo Cadenas, S. A., contra las resoluciones que se reseñan en el fundamento primero, las cuales declaramos ajustadas a derecho; sin hacer especial declaración en relación con el pago de las costas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «I. A través del presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la sociedad mercantil Domingo Cadenas, S.A., se impugnan las resoluciones de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 27 de noviembre de 1986, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las de la Dirección Provincial de aquel Ministerio en Badajoz, de 7 de mayo de 1986, recaídas en los expedientes L-209/86 y L- 210/86, derivadas de las actas de la Inspección de Trabajo, de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, imponiendo a la Entidad mercantil recurrente la obligación de ingresar 292.421 pesetas y 592.465 pesetas, respectivamente, incluido el recargo por mora. II. Del expediente administrativo que se une al presente recurso resulta: Que en virtud de visita girada a la entidad recurrente, con fechas 18 y 24 de febrero de 1986, por la Inspección de Trabajo de Badajoz, se levantaron a dicha entidad, sendas actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, con los núms. 174 y 175 de 1986 y con fecha 28 de igual mes, la primera por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1982, por un importe total de 548.957 pesetas, y la segunda del período de 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985 y por 1.068.829 pesetas "por haberse constatado que referida empresa no ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social por las cantidades abonadas en concepto de limpieza de vehículos (3.000 pesetas mensuales)" a una serie de trabajadores con la categoría profesional de conductores; que contra dichas actas, que fueron oportunamente notificadas, se interpuso por la empresa recurrente, escrito de descargos con fecha 31 de marzo de 1986, los cuales informados favorablemente en parte por la Inspección actuante, que excluyó del acta núm. 174 a nueve trabajadores y de la num. 175 a 12 empleados por su condición laboral de autoventas y no conductores, se resolvieron por resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Badajoz de fecha 7 de mayo de 1986, que de conformidad con la propuesta de la Inspección redujo a la suma total de 292.421 pesetas la liquidación del acta núm. 174 y a 592.465 pesetas la del acta núm. 175. Que contra estas resoluciones se interpuso recurso de alzada con fecha 26 de mayo de 1986 ante el limo. Sr. Director general de Servicios del Ministerio de Trabajo, que con fecha 27 de noviembre de 1986 desestimó los mismos. III. Contra aquellas resoluciones se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, impugnándolas, por tres motivos, que a continuación examinamos: 1.° Nulidad de las actuaciones, por no haberse puesto de manifiesto el expediente a la empresa conforme al art. 23.3 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, lo cual si bien es cierto, no lo es menos, que se prescindió de dicho trámite, conforme se autoriza en el art. 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no figurar en el expediente, además del acta, "otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", y por consiguiente no ha producido indefensión de aquéllos, por lo que no lleva consigo nulidad del acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el art. 48.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo . 2° Que impugna, asimismo, la nulidad las dos actas liquidación de cuotas de la Seguridad Social, por no cumplir los requisitos exigidos en el art. 22 del Decreto 1860/1975, antes citado, y concretamente el del apartado c), o sea, "los datos que hayan servido de base para calcular el débito", olvidando que en el anexo al acta núm. 175 que figura en los folios 5 y 6 del expediente 210/86, se detallan la identificación de los trabajadores, los períodos de tiempo a que se refiere la cantidad liquidada y el importe por años de la suma por la que se ha dejado de cotizar por cada uno de los trabajadores, datos éstos que al haber sido constatados en la visita de Inspección son más que suficientes para "calcular el débito", por lo que ha de llegarse a la conclusión de que las actas reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en los preceptos antes citados y, en su consecuencia, además de no estar afectados de nulidad, gozan a su favor de la presunción iuris tantum de valor y fuerza probatoria ( art. 38 de aquel Decreto ), presunción que no ha sido destruida con una prueba eficiente, precisa y plenamente convincente, como exige la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y con esto rechazamos el tercer motivo de impugnación, que, con carácter alternativo, se formulaba en la demanda, al negar las cuantías de las cantidades satisfechas por limpieza a los conductores y los períodos de tiempo en que se habían hecho efectivas, ya que lo alegado ha de ser probado y ello, aunque se ha pretendido con una prueba testifical de personas sujetas a relación de dependencia con la empresa, no ha podido precisarse en tiempo y cantidad, y ha fallado, por ausencia, el testigo que en su día fue Delegado de Personal y que ya no tiene relación de dependencia con la actora, prueba por otra parte muy fácil, si se hubieran ajustado las nóminas o recibos de salarios correspondientes a las controvertidas liquidaciones que, indudablemente, obrarían en la empresa por su carácter de sociedad mercantil, correctamente gestionada. IV. En mérito a las consideraciones expuestas procede la desestimación del recurso, por estar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, todo ello sin hacer especial declaración a los efectos prevenidos en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, sobre el abono de las costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Domingo Cadenas, S. A., el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada, y estimando el presente recurso contencioso- administrativo; y el apelado que se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Primero

La Sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la empresa mercantil Domingo Cadenas, S. A., contra las Resoluciones de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de noviembre de 1986, confirmatorias, en alzada, de las de la Dirección Provincial de Trabajo de Badajoz, de 7 de mayo del mismo año, recaídas en los expedientes L-209/86 y L-210/86, derivadas de actas de la Inspección sobre liquidación de cuotas 174/86 y 175/86, imponiendo a la referida recurrente la obligación de ingresar 292.421 pesetas y 592.456 pesetas, respectivamente. Razona, para llegar a estar conclusión, que no se da la nulidad de actuaciones por no haberse puesto de manifiesto el expediente a la empresa recurrente, al no habérsele originado indefensión; que las actas de liquidación impugnadas cumplen los requisitos exigidos en el art. 22 del Decreto 1860/1975 ; y, finalmente, que los hechos constatados en ellas gozan de la presunción iuris tantum de valor y fuerza probatoria por imperativo del art. 38 de dicha disposición, no siendo suficiente para desvirtuar esta presunción, las declaraciones de los testigos que han depuesto en autos. Razones éstas que tratan de combatirse por la apelante en su escrito de alegaciones, reproduciendo prácticamente lo que expuso al formalizar la demanda.

Segundo

Para desestimar el recurso bastaría atenerse a los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, al aceptarlos en su integridad. Conviene añadir, de todas formas: a) Sobre la alegación de nulidad de actuaciones por no haberse puesto de manifiesto el expediente, que fue la que como motivo formal se adujo en la demanda y fue rechazada por el Tribunal a quo, no se insiste en esta apelación, por lo que no es preciso agregar cosa alguna a lo razonado por dicho Tribunal; b) No se ha producido la infracción de lo dispuesto en el apartado g) del art. 22 del Decreto de 10 de julio de 1975, porque por las liquidaciones efectuadas como consecuencia del informe de la Inspección de 22 de abril de 1986, hay que deducir que las mismas se llevaran a cabo después de haber tenido en cuenta la documentación pertinente; c) La presunción de veracidad de las actas que impone el art. 38 del Decreto citado, surge de lo que se hace constar en las mismas, complementadas y rectificadas con el informe del Inspector obrante en el expediente, como consecuencia de la labor inspectora llevada a cabo los días 18 y 24 de febrero de 1986, sin que sea suficiente para desvirtuarla, la prueba testifical aportada, por no aparecer completada por un mínimo de tipo documental, de fácil práctica por la empresa recurrente, como destaca la Sentencia apelada, en orden, sobre todo, al percibo de las cantidades que afirma dicha empresa ha venido pagando a los trabajadores.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Domingo Cadenas, S. A., contra Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 5 de julio de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa declaración de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR