STS, 3 de Abril de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:3069
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 423.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación

MATERIA: Actos administrativos: naturaleza.

DOCTRINA: Los actos administrativos no dependen de la denominación que se les dé, sino de su

naturaleza y características y de las consecuencias que deriven de su contenido.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo al recurso de Apelación que con el número 431/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de don Iván, contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1989, por la Audiencia Territorial de La Coruña en su pleito núm. 419/85, contra resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Xunta de Galicia sobre otorgamiento de plaza para retirada de batea ilegalmente fondeada; siendo parte apelada el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la Xunta de Galicia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: 1.º Desestimamos las causas de inadmisibilidad alegadas por el Letrado de la Xunta de Galicia. 2° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Iván contra la Orden de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 4 de enero de 1985, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 14 de febrero de 1984, que concedió al demandante un plazo de diez días para la retirada de la batea denominada "Berduri" de la cuadrícula núm. 268 del Polígono F del Distrito marítimo de Cambados. 3.° Declaramos que dichas resoluciones se ajustan al Ordenamiento jurídico, en los particulares objeto de recurso. 4.° No hacemos imposición de costas.

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador señor don Gabriel Sánchez Malingre en la representación de don Iván, siendo admitida la Apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Sánchez Malingre, en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la Xunta de Galicia.

Tercero

Desarrollada la Apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Sánchez Malingre en representación de don Iván, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque y deje sin efecto la referida sentencia 8/1989, de 16 de enero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de La Coruña, impugnada por mí, dando lugar a la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la Xunta de Galicia, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, se digne desestimar el presente recurso, y confirmar la sentencia apelada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día veintiuno de marzo del corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez .

Fundamentos de Derecho

Primero

Realizado por la sentencia apelada el examen de los motivos aducidos por el demandante como fundamento de su pretensión y rechazados los mismos con argumentos que no han sido desvirtuados en esta instancia resulta obligado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia referida, puesto que los actos administrativos no dependen de la denominación que se les dé sino de su naturaleza y características y de las consecuencias que se deriven de su contenido, por lo que en el caso que aquí se debate mal puede tratarse de proceso sancionador sino de acto que tiene por finalidad el restablecimiento del ordenamiento jurídico conculcado, no teniendo fundamento por indemostrada su alegación de ordenar la Administración demandada la retirada de la batea sin haber cumplido la obligación de contestar la solicitud del demandante formulada dos años antes porque en escrito de 27 de marzo de 1984, don Iván manifiesta que le fue denegada la instalación según le ha sido notificado por la Autoridad competente de Marina, sin que acredite que presentara recurso contra dicha resolución.

Segundo

No procede declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Iván contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de La Coruña de 16 de enero de 1989 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez .- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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