STS, 4 de Abril de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:3099
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 232.- Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio declarativo de mayor

cuantía.

MATERIA: Contrato de opción de compra y arrendamiento. Resolución por incumplimiento

determinada por la falta de pago.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.091, 1.124, 1.254,1.255, 1.258, 1.271 y 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 1 de mayo de 1946, 18 de diciembre de 1956, 23 de

noviembre de 1964, 8 de mayo de 1965, 26 de febrero de 1966, 4 de mayo de 1972, 3 de julio de

1971, 30 de marzo y 21 de mayo de 1976, 17 de enero de 1986 y 14 de junio de 1988.

DOCTRINA: No procede la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, cuando en el contrato que

relaciona a las partes existe pacto «lex commissoria», es decir cuando haya cláusula que regula y

condiciona el ejercicio de la resolución y si se dispone que el incumplimiento de la prestación

funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por

la «facultad» de resolver que otorga el referido artículo 1.124. La opción entre exigir el cumplimiento

o la resolución de lo convenido, corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento del

contrato y puede ejercitarla ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a reserva de que si la declaración

de resolución se impugna por la otra parte, quede sometida al examen y sanción de los Tribunales

que declararán si es o no ajustada a Derecho, pues los efectos de la resolución han de ser instados

y obtenidos por la vía judicial. La resolución del contrato es acto del contratante que considera

incumplido el mismo por el otro y puede solicitarse mediante voluntad unilateral de quien ha

cumplido, siendo la resolución judicial que la acoge proclamación simple de la resolución ya

operada. El impago de las mensualidades por la parte obligada implica incumplimiento y posterior intención

de realizar el pago sin ajustarse a la obligación contraída, siendo intrascendentes las referencias a

otros pagos o cantidades de dinero cruzadas entre los litigantes. Se acoge el recurso y se casa la

sentencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, sobre resolución de contrato de opción de compra, cuyo recurso fue interpuesto por don Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido del Letrado don Eduardo Gaybor Gaybor; siendo parte recurrida «Tornillería del Mediterráneo, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berraitua Horta y asistida del Letrado don Manuel Perales Candela.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Francisca Bieco Marín, en nombre y representación de don Ismael, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía, contra «Tornillería del Mediterráneo, S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Se declare resuelta la opción de compra estipulada en el contrato privado de fecha 3 de noviembre de 1986, sobre las naves industriales, propiedad de mi mandante que en dicho documento constan y que damos por repetidos por economía forense. Se declare por tanto, la obligación de la Mercantil «Tornillería del Mediterráneo, Sociedad Anónima, Torme, S. A.», a devolver la posesión a mi mandante de las mencionadas naves, condenándola a su devolución y si así no se hace, se la lanzará en legal forma. Se condene a dicha demandada a pagar los alquileres de las naves o sea la suma de 200.000 ptas. mensuales hasta la fecha de su desalojo. Se haga expresa imposición de costas a «Tornillería del Mediterráneo, S. A., Tome, S. A.», siendo todo ello de hacer en justicia que por último pido en Alicante a 2 de abril de 1987. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador de los Tribunales don Juan Navarrete Ruiz que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario absuelva a esta parte de la misma con imposición de las costas a la parte actora. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en lo autos. El Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado n.° Uno de Alicante, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1987, cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando íntegramente la demanda debo declarar resuelto el contrato de opción de compra, de fecha 3 de noviembre de 1986, suscrito por los hoy litigantes, condenando a la mercantil «Tornillería del Mediterráneo, S. A.», a que devuelva al actor la posesión de la naves industriales objeto de dicho contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento si no las desalojare, firme que sea esta resolución, condenándose igualmente a dicha demandada a que pague la suma de 200.000 ptas. mensuales desde la fecha que tomó posesión de las naves hasta las de su desalojo, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1988 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por «Tornillería del Mediterráneo, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante el día 31 de julio de 1987 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se estima parcialmente la demanda presentada por don Ismael y se condena a la demandada a pagar al actor los alquileres de las naves a razón de doscientas mil pesetas mensuales desde la celebración del contrato a que se refiere el hecho primero de la demanda, absolviéndola de las restantes peticiones deducidas en su contra, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo con certificación literal de esta misma sentencia y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instancia. Tercero: El Procurador de los Tribunales don Francisco José Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Ismael, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de Casación: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el n.° 4 del art. 1.692 de la LEC . Admitiendo la Sala de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia que por parte de la mercantil Tormesa, hoy recurrida, hubo un «incumplimiento» del contrato de opción de compra, fechado con 3 de noviembre de 1986, y ciertamente suscrito entre la partes el 18 del mismo mes y año, erró en la causa del tal incumplimiento como pone de manifiesto la diligencia de contestación notarial al requerimiento notarial practicado por mi parte el día 26 de febrero de 1987, donde es de leer que la mercantil Tormesa justifica su falta de pago de 800.000 pesetas en el desconocimiento de una cuenta bancaria del actor donde pudiera haber ingresado las cantidades mensuales establecidas en la cláusula cuarta del mencionado contrato de opción de compra y no, como hace la Sentencia hoy recurrida en la existencia de otras causas ajena al estricto contrato que esta parte ha suplicado se declare resuelto por falta de cumplimiento. Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de lo dispuesto en el art. 1.258 del CC en relación con lo dispuesto en el párrafo 1.° del art. 1.171 del mismo texto legal. Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el n.° 5 del art. 1.692 de la LEC . Por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.281-1.° y 1.282 del CC y la doctrina jurisprudencial de los propios actos, sentada, entre otras, en las sentencias de este tan alto Tribunal de 12 de diciembre de 1985, 16 de marzo de 1987 y 3 de octubre de 1987. Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el párrafo 1." del art. 1.124 del CC . Quinto. Al amparo de lo dispuesto en el n.° 5 del art. 1.692 de la LEC . Por infracción de lo dispuesto en el art. 1.255 en relación con el 1.258 y 1.091 todos ellos del CC . Sexto. Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción en lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 22 de marzo de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El día 3 de noviembre de 1986 don Ismael y constaba el carácter con que actuaba don Ángel Ortiz Mira, al no acreditar su representación; que aún estaba esperando del señor Ismael, de conformidad con lo pactado, que designase la cuenta bancaria en que había que efectuar los ingresos; que rechazaba la pretensión de resolución; y que ponía a disposición del señor Ten un cheque bancario contra cuenta corriente de Tormesa por principal de ochocientas mil pesetas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1986 y enero y febrero de 1987, a razón de doscientas mil pesetas mensuales, cheque que podía recoger el señor Ismael en las oficinas de la Mercantil requerida. Don Ismael ejercitó acción resolutoria, reclamando, además, el pago de las rentas que se debiesen a la fecha del desalojo. Se opuso la demandada alegando: que el contrato se había firmado el 18 de noviembre de 1986, en lugar del día tres, fecha aquélla en que don Ismael se separó de la sociedad, le vendió ésta una de la naves y don Ismael, a su vez, se la arrendó, conteniendo el contrato dos negocios diferenciados, cuales el arrendamiento y la opción de compra; que podría reconvenir (pero no lo hizo); que el día 19 de noviembre de 1986 el señor Ismael había librado y cobrado un talón bancario contra cuenta corriente de Tornillería del Mediterráneo por valor de 1.960.000 pesetas, entregándose un talón de 300.000 ptas., en enero de 1987 para pagar al letrado del señor Ismael ; que en el requerimiento había ofrecido el pago y después le ingresó en su cuenta los alquileres que le fueron devueltos; que no había voluntad rebelde incumplir; y solicitó la absolución. El Juzgado acogió plenamente la demanda, pero la Audiencia, al conocer en apelación, la desestimó en cuanto a la resolución, entendiendo que el contrato de opción de compra no había sido un negocio jurídico aislado, sino conexo con situaciones y contratos anteriores y simultáneos, lo que explicaría la extradición del dinero por el señor Ten cuando ya no era accionista, así como la entrega de las 300.000 ptas., hechos cuya finalidad y justificación no habían sido aclarados en el juicio, ni que fuesen seguidos de las correspondientes devoluciones, por lo que concluía que el incumplimiento transitorio del contrato de opción no podía calificarse como una voluntad deliberadamente rebelde y contraria a la eficacia de dicho contrato. Recurre en casación don Ismael, con base en los seis motivos que se recogen en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del art. 1.124 del CC, por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe pacto de lex commissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (Sentencia de 4 de mayo de 1972); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la «facultad» de resolver que otorga el dicho art. 1.124 (Sentencias de 1 de mayo de 1946, 18 de diciembre de 1956, 23 de noviembre de 1964, 8 de mayo de 1965, 24 de febrero de 1966 y 30 de marzo de 1976); por último, cual se recoge en la reciente sentencia de 12 de marzo del corriente año 1990, la opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato y puede ejercitarla ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a reserva de que si la declaración de resolución se impugna por la otra parte quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que declararán si es o no ajustada a derecho, pues los efectos de la resolución han de ser instados y obtenidos por la vía judicial (Sentencias de 24 de octubre de 1941, 28 de enero de 1943, 7 de enero de 1948, 19 de marzo de 1949, 23 de diciembre de 1953, 30 de septiembre de 1955, 16 de noviembre de 1956, 4 de noviembre de 1958, 22 de junio de 1959, 9 de marzo de 1960, 19 de marzo de 1961, 25 de marzo de 1964, 2 de noviembre de 1965, 6 de octubre de 1967, 3 de julio de 1971, 21 de mayo de 1976...), pero la resolución del contrato es acto del contratante que considera incumplido el mismo por el otro (Sentencia de 17 de enero de 1986) y puede solicitarse mediante voluntad unilateral de quien ha cumplido, siendo la resolución que la acoge proclamación simple de la resolución ya operada (Sentencia de 14 de junio de 1988).

Tercero

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta que, según el acta notarial de requerimiento, la entidad mercantil reconoce expresamente al contestarlo el impago de los cuatro primeros meses y ofrece su abono mediante un cheque bancario, lo que implica incumplimiento y posterior intención de realizar el pago sin ajustarse a la obligación contraída, oponiendo como justificación que estaba esperando se designase la cuenta bancaria en que había de efectuar los ingresos, excepción que no es la acogida por la Audiencia, que no obstante y sin haberse ejercitado reconvención, conecta el incumplimiento a otras relaciones jurídicas no discutidas ni aclaradas en el pleito, lo que implica desconocimiento de la trascendencia de aquel hecho jurídico e infracción de los arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.258, 1.171, 1.281 y doctrina expuesta sobre el art. 1.124 en relación con el pacto de lex commissoria, pues las cláusulas del contrato complejo de opción de compra y arrendamiento (no mera unión de negocios en un solo documento) aparecen claras, precisas, conexas, y entrelazadas entre sí, sin que la Ley autorice al Tribunal de instancia a comprender en ellas cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron al contratar, debiendo rechazarse, por todo ello, la vinculación con otros negocios y extracciones o entregas dinerarias ajenas al litigio, máxime cuando concluye: «... y estos hechos, cuya finalidad y justificación no han sido aclaradas en este juicio, ni consta que hayan ido seguidos de las correspondientes devoluciones a la demandada, unidos a los demás a que se ha hecho referencia (hace alusión a "contratos anteriores y simultáneos") permiten llegar a la convicción de que el incumplimiento transitorio del contrato de opción de compra por parte de la demandada no puede calificarse como expresión de una voluntad deliberadamente rebelde y contraria a la eficacia de dicho contrato y, por consiguiente, falta uno de los requisitos indispensables para declararlo resuelto a petición del actor»; por el contrario, acogidos los motivos que denuncian la infracción de los preceptos y doctrina citados, procede casar la sentencia de la Audiencia, anular su fallo y afirmar con el Juzgado que, siendo evidente el incumplimiento de la obligación, «carecen de trascendencia para desvirtuar lo libremente pactado las alegaciones relativas a que el contrato no se firmó el día 3 del citado mes sino el día 18, lo que es admitido en confesión judicial por el propio actor (folio 73 y 74, posiciones 1.ª y 3.ª), así como las referencias a otros pagos o cantidades de dinero cruzadas entre los hoy litigantes, cuya realidad se ha admitido en confesión judicial por el representante de Tormesa (folios 103 a 105, posiciones 12 a 14 en relación con el documento obrante al folio 90 y los folios 113 al 116), sin perjuicio de que las partes hagan valer los derechos que puedan corresponderles en el procedimiento pertinente, en el supuesto de que tengan pendientes liquidaciones de cuentas o cantidades susceptibles de reclamación, cuestiones que son ajenas a la simple y estricta resolución de contrato que en este proceso se ha planteado».

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715-4.° de la LEC ), al haber lugar al recurso, procede que cada parte satisfaga sus costas, imponiendo expresamente las de la primera instancia a la mercantil «Tornillería del Mediterráneo, S. A.», (art. 523) y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, al igual que respecto a depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Ismael, contra la sentencia dictada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en 5 de mayo de 1988, debemos anularla, la anulamos y, en su lugar, confirmamos el fallo de la dictada en 31 de julio de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de los de Alicante. Imponemos expresamente las costas de la dicha primera instancia a la mercantil «Tornillería del Mediterráneo, S. A.»; no hacemos especial pronunciamiento sobre las de la apelación; cada parte satisfará las suyas de casación. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. En Madrid, cuatro de abril de mil novecientos noventa.

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