STS, 23 de Marzo de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:13541
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 204.-Sentencia de 23 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692.3.°, 1.693 y 1.692.4.° LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de mayo de 1987, 30 de junio de 1987, 12 de

febrero, 3 de marzo, 5 de mayo y 1 de junio de 1987, 3 noviembre de 1987,10 de octubre y 2 de

diciembre de 1988,16 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: Es inadmisible hacer de la casación una Tercera Instancia. No se puede desarticular la

prueba.

Los documentos que se aduzcan han de ser literosuficientes, de modo que por sí mismos

evidencien el error, sin deducciones ni interpretaciones. Los informes periciales no tienen el

carácter de documentos. La infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales se

denuncian por cauce inadecuado

En la villa Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy por la representación de "Fibracril, S. A.», contra don Jose Pablo y don Lucas, don Jesus Miguel y don Valentín, sobre pago de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, que ante nos pende en virtud de recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo, mayor de edad, con DNI. número NUM000 ; don Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI. número NUM001 ; don Valentín, mayor de edad, con DNI. número NUM002 ; y don Lucas, mayor de edad y con DNI. número NUM003, representados por el Procurador de los Tribunales señor Olivares Santiago, bajo la dirección de la Letrada doña Ma Carmen González Cuadrado, como recurrentes; contra la entidad, Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Blasco Santamaría en nombre y representación de la entidad "FIBRACIL, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Jose Pablo, don Lucas, don Jesus Miguel y don Valentín, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó con la súplica al Juzgado de que en su día y previos los trámites legales oportunos se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la expresada suma, (de 7.552.953 pesetas), más los intereses correspondientes y costas del pleito.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Pablo, don Lucas, don Jesus Miguel y don Valentín, compareció en su nombre y representación en los autos el Procurador don Fracisco Antonio Revert Cortés, quien contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó con la súplica al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que se absolviera a su representado de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Alcoy, don José Manuel Megía Carmona, dictó sentencia de fecha 2 de abril de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por "Fibracril, S. A.", contra "Jorge Palasí Calataluy y otros comunidad de bienes", don Jose Pablo, don Lucas, don Jesus Miguel, y don Valentín, debía de absolver y absolvía a dichos demandados de la pretensión contenida en la misma; imponiéndose a la parte actora el pago de las costas procesales».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba. Error que resulta de los particulares que muy luego señalaremos del documento expedido por número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba. Resulta de los particulares que señalaremos consistentes en las facturas 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de las acompañadas a la demanda y sus correspondientes letras, los cuales demuestran la equivocación del Juzgador, que por aplicación del artículo 1.462 párrafo 1.° del Código Civil artículo 1.249 del Código Civil.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos de que consta este recurso de casación se apoyan en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este número 4 .° determina que el recurso de casación "habrá de fundarse» en "error en la apreciación de la prueba basado en documento que obren en autos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Es necesaria esta transcripción literal del precepto básico del presente recurso para comprobar seguidamente que los recurrentes no se atienen en absoluto a los términos que imperativamente determina tal norma. El primero de los motivos se limita a decir que se formula "por error en la apreciación de la prueba», que resulta según su opinión de los doce documentos que enumera anexos a la demanda, que consisten en sendas notas de entrega, de los que, interpretándolos, el recurso deduce que las entregas no las hizo la entidad ahora recurrida artículo 1.692 no permite, b) El recurso examina la prueba documental y otras, pero no las demás en que se apoyó la Sala para estimar la demanda, con lo que se viene a desvirtuar el conjunto de la prueba, que fue lo que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, que llega a conclusión contraria que los recurrentes; en cuanto dedujo que, efectivamente, la entidad Jose Pablo recibió los géneros cuyo importe se reclama en la demanda, y no ha tenido en cuenta que el criterio del recurso está contradicho por otras pruebas obrantes en autos que fueron examinados con mayor imparcialidad por la Sala de apelación, c) El integrar en la apreciación del recurso, además de la prueba documental, a la que atendió la Sala, la testifical y pericial denota que el recurso quiere hacer una Tercera Instancia de este recurso extraordinario, lo que es inadmisible, d) Lo expuesto es corroborado por la doctrina reiterada de esta Sala de casación, en el sentido de que la Ley de Reforma de la de Enjuiciamiento Civil, de 6 de agosto de 1984, no introdujo una impugnación abierta de lo acordado por el Tribunal de apelación, que es soberano en la apreciación de la prueba (sentencia de 30 de mayo de 1987 ); sin que se pueda pedir que en casación sean sopesadas y sometidas a consideración todas las pruebas practicadas en la instancia, pues ello supone absoluto olvido de lo que la casación implica y transformarla en una tercera instancia (sentencia de 30 de junio de 1987 ); no se puede desarticular la prueba para apoyarla en una sola o en varias cuando el Tribunal la apreció en conjunto con otras (sentencias de 12 de febrero, 3 de marzo, 5 de mayo y 1 de junio de 1987, entre otras); además, los documentos que se aduzcan han de ser literosuficientes, en el sentido de que por sí mismos evidencien el error del fallo recurrido sin deducciones ni interpretaciones, ni han de haber sido examinados por la Sala de apelación (sentencias de 1 de junio, 3 de noviembre de 1987,10 de octubre y 2 de diciembre de 1988, entre otras); por último, es de resaltar que los informes periciales, en los que también se apoya este recurso, no tienen carácter de prueba documental a los efectos del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dicha prueba es apreciable conforme a las reglas de la sana crítica por el Tribunal "a quo» (sentencia, entre otras muchas, de 16 de noviembre de 1987 ); reglas que no constan en precepto legal alguno que pueda estimarse infringido.

Segundo

El segundo de los motivos se formula también escuetamente artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 512.2 .°, de la misma. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior en cuanto que: a) No se refiere a error en la apreciación de la prueba, como afirma, sino a infracción de las normas que "rigen los actos y garantías procesales», como lo demuestra alegar la infracción de los artículos 506 y 512 citados, y por tanto se formula el motivo por cauce inadecuado, b) Aún formulado por cauce adecuado, no podría estimarse, porque la supuesta infracción, si bien se acusó en Primera Instancia, no consta se acusase en la Segunda, como exige el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) Por último, en todo caso hubiera sido necesario, como exige el número 3.° del artículo 1.692 citado, que se haya producido indefensión para la parte, lo que ni siquiera se ha insinuado, ni realmente se ha producido indefensión alguna para los recurrentes, como se comprueba con el examen de los autos, pues en todo momento pudieron contrarrestar esa prueba con otras dentro de la fase correspondiente. Son rechazables las alegaciones que se hacen en este motivo en torno a la prueba de libros en poder de terceros, también cuestión ajena al número 4.° del artículo 1.692 ; legítimamente con ello se pretendió probar los hechos aducidos en la demanda, a lo que no es obstáculo que los documentos se hallen en poder de quienes no litiguen, como se deduce claramente del artículo 603 de la Ley Procesal Civil.

Tercero

Por último, el tercero de los motivos, con el mismo amparo procesal, acusa "error en la apreciación de la prueba»; donde, aparte de las deficiencias fundamentales que se nacen notar en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, se hace una cita inadecuada del artículo 1.462, párrafo

  1. , del Código Civil, lo que demuestra que no trata el recurso en este punto de poner de relieve aquel error en la apreciación de la prueba, sino interpretar una norma jurídica por cauce inadecuado.

También indebidamente se analiza en este motivo la confesión judicial de uno de los recurrentes, y se hace una clasificación de las facturas, en total diez, de las que, con olvido de lo que es la casación, se deducen unas conclusiones contrarias a las de la Sala, que las consideró en relación con las demás pruebas practicadas. En caso alguno puede reducirse este recurso extraordinario a una confrontación de conclusiones probatorias (las del recurso y las del Tribunal de instancia) para averiguar en casación cuál de ellas es la acertada, después de que esta Sala hubiese indebidamente realizado una revisión artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que respecto de depósito proceda pronunciamiento alguno por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Pablo, don Lucas, don Jesus Miguel y don Valentín, contra la sentencia citada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de junio de 1988 ; con imposición de las costas generadas por el presente recurso a los recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos y Pérez de An drade.- Pedro González Póveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido de estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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