STS, 6 de Abril de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:3147
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 450.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión.

Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley J.C.A .

JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

DOCTRINA: La cuestión recurrida se refiere a la devolución por el recurrente funcionario jubilado de

las cantidades recibidas en razón a su jubilación y simultáneo trabajo. Ha de calificarse como de

personal no apelable conforme al precepto citado.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 1.937 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Manuel M. Rodríguez Azcárate, Procurador en nombre de don Jose Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 26/4/88, sobre devolución de cantidades percibidas por su jubilación anticipada. Habiendo sido parte apelada la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Jose Francisco contra acuerdos del gobierno de Navarra de 6 de marzo y 22 de mayo de 1985; debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos por hallarse ajustados al ordenamiento jurídico, salvo en la cuantía de la cantidad u devolver por el recurrente que se fija en 5.380.642 pts., conforme las justificaciones anotadas con precedencia. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador don Manuel María Rodríguez Azcárate en representación de don Jose Francisco se interpuso recurso de apelación, para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en ambos efectos, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente del Tribunal Supremo, con testimonio de la sentencia, del escrito de interposición del recurso y este proveído.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por el señor don Jose Francisco representado y defendido por el Procurador don Isacio Calleja García evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona.

Cuarto

Recibido el anterior escrito de don Jose Francisco representado y defendido por el Procurador recientemente citado, la Sala acuerda dar traslado a la parte apelada para que presente escrito de alegaciones; lo que lleva a efecto mediante su escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar sentencia por la que se confirme íntegramente la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona.

Quinto; Conclusas las actuaciones, se señaló el día nueve de noviembre de 1989 para votación y fallo del presente recurso de apelación.

Sexto

La Sala por providencia de 19 de enero de 1989. haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 94.1, apartado a) de la ley Jurisdiccional suspensión del término para dictar sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión discutida en el recurso contencioso-administrativo es de naturaleza económica y no afecta al vínculo funcionarial, puesto que el acuerdo recurrido, adoptado por el gobierno de Navarra el 6 de marzo de 1985, se re feria a la devolución por el recurrente don Jose Francisco de las cantidades percibidas como pensión de jubilación voluntaria, por estimar que el expresado funcionario se jubiló voluntariamente y desde la misma fecha prestó servicios 451 como secretario contratado en los ayuntamientos de Mués, Soslada y Piedramillera, percibiendo al mismo tiempo la pensión que le correspondía como jubilado voluntario y la retribución fijada contractualmente con dichos ayuntamientos, sin acatar los requerimientos efectuados para que cesase en la prestación de unos servicios contratados irregularmente, cuestión que es por tanto de personal, no apelable de conformidad con el art. 94.1 .a) de la ley Jurisdiccional, por no hallarse comprendida en las excepciones relativas a separación de empleados públicos inamovibles, desviación de poder o impugnación indirecta de una disposición general.

Segundo

No se aprecian motivos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona de fecha 24 de junio de 1988, recaída en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 663 del año 1985, sobre devolución de cantidades percibidas por su jubilación anticipada, y la firmeza de la misma; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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