STS, 5 de Abril de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3131
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 538.-Sentencia de 5 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.º 2.°, 3.º y 5.2 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre; arts.

15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de octubre de 1988.

DOCTRINA: El trabajador -miembro del Comité de Empresa-, que había concertado con ésta tres

primeros contratos de carácter temporal al amparo de la normativa vigente, concertó un cuarto de

igual carácter como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre en desarrollo de los arts. 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores ; contrato que ha

cumplido las previsiones contenidas en los arts. 1.°, 2.º y 3." de dicho Real Decreto, en cuanto el

trabajador el día de su contratación, figuraba como desempleado e inscrito en la Oficina de Empleo

y así se hace constar en el modelo oficial en que se efectuó y la empresa formuló la

correspondiente solicitud a dicha Oficina mediante oferta nominativa registrando debidamente el

contrato y respetando el plazo de su duración, plazo que tiene autonomía dentro de esta modalidad

contractual, no pudiéndose entender que el límite de tres años que establece comprenda a todas

las modalidades de contratación temporal legalmente admitidas celebradas anteriormente, como

erróneamente ha entendido el Juzgador de instancia. No se estima que este último contrato ha

quedado incurso en la prohibición contenida en el art. 5.2 del Real Decreto 1989/1984, puesto que

lo que este precepto prohibe es contratar trabajadores que hubieren estado vinculados a la empresa

por otro contrato temporal «de esta naturaleza», durante los doce meses anteriores.

En Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la Empresa «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.» contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Tarragona que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de don Leonardo, representado por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra dicha empresa recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Leonardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Tarragona, contra la empresa «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad radical o, subsidiariamente la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido producido y por la que se condene a la demandada a readmitirle en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de marzo de 1989 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando la demanda, declaro nulo el despido de don Leonardo, acordado por la empresa "Fomento de Obras y Construcciones, S. A.", a quien condeno a readmitir al actor en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad y de manera inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta aquella en que la readmisión se lleve a efecto.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El actor don Leonardo, ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada "Fomento de Obras y Construcciones, S. A.", el día 26 de enero de 1985. En fecha 29 de julio de 1985 firmó nuevo contrato de interinidad que finalizaba el día 31 de octubre de 1985. En fecha 1 de noviembre de 1985 firmó nuevo contrato de eventualidad que finalizaba el día 30 de noviembre de 1985. En fecha 2 de diciembre de 1985 firmó nuevo contrato de eventualidad que finalizaba el día 30 de diciembre de 1985. En fecha de 2 de diciembre de 1986 firmó nuevo contrato temporal que finalizaba el día 1 de junio de 1986 y que fue prorrogado en cinco ocasiones y concretamente en las siguientes fechas: 26 de mayo de 1986, 1 de diciembre de 1987, 31 de mayo de 1988 y 16 de noviembre de 1988. Por escrito de fecha 16 de noviembre de 1988, notificado al actor el día 26 de noviembre de 1988, la demandada pone en conocimiento del actor que el día 1 de diciembre de 1988, y al término de su jornada laboral, quedaba rescindida su relación laboral con la empresa, por terminación del contrato. 2.°) Que a la finalización de cada contrato se puso en conocimiento del trabajador que su relación laboral con la empresa quedaba rescindida por terminación del contrato, siéndole comunicadas igualmente todas las prórrogas al contrato de fecha 2 de diciembre de 1985.

  1. ) Que desde el día 26 de enero de 1985, hasta el día 1 de diciembre de 1988, el actor prestó servicios para la empresa demandada de forma ininterrumpida, con la misma categoría profesional y en el mismo centro de trabajo. 4.°) Los servicios del actor eran los propios de peón de limpieza-día, en el centro de trabajo de la demandada en Reus, percibiendo una retribución de 87.300 pesetas mensuales sin el cómputo de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. 5.°) Que el actor es miembro del Comité de Empresa. 6.°) Que la empresa ocupa más de veinticinco trabajadores. 7.°) Que hasta el día de celebración del presente juicio, no se ha transformado en indefinido ningún contrato suscrito por miembros del Comité de Empresa, pertenecientes al sindicato Comisiones Obreras. 8.°) El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Reus en fecha 9 de diciembre de 1988, celebrándose el acto de conciliación el día 22 de diciembre de 1988, con la conclusión de "intentada sin efecto" por incomparecencia de la empresa.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 27 de octubre de 1989 lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al incurrir la sentencia de instancia en infracción a los arts.

15.1, apartados b) y c), 15.2, 17.3 y 49.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, por violación e interpretación errónea, así como de doctrina y jurisprudencia que los desarrollan; todo ello en relación al art. 3.1 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, que regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo; arts. 2.°, apartado c) y 4.°, apartado c), del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que regula la contratación temporal de carácter estructural. Segundo.-Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al incurrir la sentencia de instancia en infracción de los arts. 6.4 y 434 del Código Civil vigente, por violación e interpretación errónea, así como de doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla; todo ello en relación con el art. 15.7 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Letrado del demandante, hoy recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 1990 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por el actor, peón de limpieza y que ostentaba el carácter de miembro del Comité de Empresa, declaró la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes; todo ello, por entender, en síntesis que han transcurrido más de tres años desde la primitiva contratación hasta la extinción del último contrato celebrado entre las partes.

Consta en su inalterado relato histórico completado con lo declarado con valor fáctico en su fundamentación jurídica en relación con los documentos a los que implícitamente cuatro tipos o modalidades de contratación temporal: El primero fue un contrato a tiempo parcial suscrito el 26 de enero de 1985 al amparo del Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, con carácter temporal por circunstancias de la producción, que finalizaba el 28 de julio siguiente; constituyendo su objeto el realizar ocho horas de trabajo a la semana (tres los sábados y cinco los domingos). El segundo fue un contrato de interinidad suscrito el 29 de julio siguiente al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que finalizaba el 31 de octubre, con la finalidad de sustituir a los cuatro trabajadores que cita nominativamente durante las vacaciones de los mismos en los cuatro meses que también especifica. El tercero fue un contrato de carácter eventual concertado el 1 de noviembre de 1985 al amparo del mismo Real Decreto 2104/1984, siendo la razón de tal eventualidad el realizar trabajos como punta de producción, pactándose una duración de un mes, hasta el 30 de noviembre de 1985. Y el cuarto fue un contrato temporal como medida de fomento de empleo suscrito el 2 de diciembre de 1985 al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, habiéndose pactado una duración inicial de seis meses, que fue prorrogado sucesivamente hasta totalizar tres años, o sea, hasta el 1 de diciembre de 1988, en cuya fecha cesó la relación laboral entre las partes mediante comunicación escrita que al efecto le dirigió la empresa invocando la terminación del contrato.

Segundo

La empresa demandada formula dos motivos de recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia la infracción de los preceptos que se detallan en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución; censura jurídica que -como informe el Ministerio Fiscal- debe acogerse por las siguientes razones:

  1. Los tres primeros contratos antes citados fueron concertados al amparo de la normativa vigente y cumpliendo los requisitos legales exigidos para cada uno de ellos, siendo evidente su carácter de temporalidad, con arreglo a lo prevenido en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el mentado Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre -que comprenden el sistema ordinario o estructural de contratación temporal, ya a tiempo completo, ya a tiempo parcial ( Real Decreto 1991/1984 )- habiéndose extinguido a su término, con el correspondiente preaviso, sin objeción por parte del trabajador, y

  2. El cuarto contrato fue suscrito -como se ha dicho- con carácter temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, en desarrollo del art. 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, que contempla un sistema coyuntural de contratación temporal con la finalidad de procurar una colocación para el desempleado dentro de una política de fomento de empleo.

Este contrato ha cumplido las previsiones contenidas en los arts. 1.º, 2.º y 3.º del referido Real Decreto en cuanto que el trabajador, el día de su contratación, figuraba como desempleado e inscrito en la Oficina de Empleo y así se hace constar en el contrato formalizado en modelo oficial; la empresa efectuó la correspondiente solicitud a esta Oficina mediante oferta nominativa y registró debidamente el contrato y respetó el plazo de su duración, de seis meses a tres años.

Es evidente que este plazo tiene autonomía dentro de esta modalidad contractual y no se puede entender que el límite de tres años que establece comprenda a todas las modalidades de contratación laboral legalmente admitidas celebradas con anterioridad, como ha entendido erróneamente el Juzgador de instancia.

Tampoco se puede estimar que este último contrato ha quedado incurso en la prohibición contenida en el art. 5.2 del referido Real Decreto 1989/1984 puesto que lo que este precepto prohibe es contratar trabajadores que hubieren estado vinculados a la empresa por otro contrato temporal «de esta naturaleza» durante los doce meses anteriores; expresión que se refiere precisamente a un contrato anterior de fomento de empleo, conforme ha declarado, entre otras, la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1988; y como se ha visto, los contratos anteriores no tuvieron este carácter.

Por todo lo expuesto hay que entender que no ha existido despido, sino extinción del último contrato válidamente celebrado conforme establece el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores . Y en consecuencia debe estimarse el recurso de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, con los efectos prevenidos en el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por la empresa «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.» contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Tarragona; la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos; y en consecuencia desestimamos la demanda deducida por don Leonardo contra dicha recurrente, a quien absolvemos de la misma. Devuélvase a la recurrente la consignación y depósito efectuados para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.

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