STS, 5 de Abril de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3130
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 533.-Sentencia de 5 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Error de hecho. Despido procedente. Transgresión de la buena fe contractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; art. 64.1, 6) del Estatuto de los Trabajadores; art. 54.1,

d) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El error de hecho para que prevalezca, ha de ser relevante incidiendo en el signo del

fallo y que las pruebas documentales y periciales que se invoquen evidencien palmariamente ese

error.

El incumplimiento por la empresa de lo que dispone el punto 1, 6) del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, no produce la nulidad del despido, ni impide de ninguna forma, que tal despido sea

declarado procedente cuando concurran las circunstancias legalmente necesarias para ello.

Constituye infracción de la buena fe contractual y abuso de confianza la conducta de quien siendo

Director de la Caja de Ahorros de Valencia en una determinada localidad, en relación con un

depósito de más de ocho millones que tenía en la sucursal un cliente y en ocasión de retirar éste

una determinada suma se encargó de gestionar a tal cliente su inversión en otra entidad financiera,

lo que repitió posteriormente.

En Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan, representado y defendido por el Letrado don Juan Bautista López Igual, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 5 de Valencia, de fecha 9 de diciembre de 1988, en autos número 20.569/1988, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Caja de Ahorros de Valencia», representada por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido, al no contar la demanda con razones para su imposición y subsidiariamente su improcedencia, y el abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de diciembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la pretensión de don Juan debo absolver y absuelvo de la misma a la "Caja de Ahorros de Valencia", declarando la procedencia del despido enjuiciado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) El demandante don Juan ha prestado sus servicios para la empresa "Caja de Ahorros de Valencia" desde el 7 de agosto de 1967 desempeñando como último puesto de trabajo el de Director de una sucursal de dicha empresa, por lo que percibía un salario mensual de 267.780 pesetas. 2.°) Dicho demandante fue despedido el día 23 de agosto de 1988, siéndole comunicado ese mismo día tal decisión por medio de escrito por el que se imputaba haber desviado fondos depositados en la Caja de Ahorros para la que prestaba sus servicios para invertirlos en otra empresa de la competencia, concretamente de dos cantidades pertenecientes a un concreto cliente por importe respectivo de 8.333.325 y 129.625 pesetas, habiendo percibido por ello de la otra empresa la cantidad de 90.000 pesetas. 3.°) El actor, en su condición de Director de una sucursal de la "Caja de Ahorros de Valencia", recibió en fecha no precisada de primeros de junio de 1988, de parte de un cliente llamado don Jesús Manuel la orden de retirar de la Caja una cantidad de 8.333.325 pesetas que tenía allí depositada para tratar de buscarle mayor rentabilidad en otra entidad, a lo que el señor Juan respondió intentando convencerle de su conveniencia de mantener esa cantidad en la Caja de Ahorros; pero ante la insistencia del cliente fue él quien se encargó de gestionarle esa inversión en otra empresa financiera llamada "Beisa, S. A." de Valencia, entregándole el día 9 de junio de 1988 contra el oportuno cheque un recibo previamente obtenido de tal entidad por el importe antes indicado y para la contratación de pagarés del Tesoro. Posteriormente el propio cliente señor Jesús Manuel invirtió en la misma entidad "Beisa, S. A." actuando como intermediario el señor Juan un total de 4.629.625 pesetas que entregó a este último, sacándolas previamente en parte (4.500.000 pesetas) de la Caja Rural, y en parte (129.625 pesetas) de la propia sucursal de la Caja de Ahorros, recibiendo de manos del propio señor Juan el oportuno recibo. En ambos casos el recibo entregado por el hoy demandante al cliente de la Caja iba firmado por el apoderado de "Beisa, S. A.", quien previamente se lo había hecho llegar al señor Juan con el fin de que éste lo entregara al interesado. Por ambas operaciones de inversión en "Beisa, S. A." el demandante percibió una comisión de 90.000 pesetas. 4.°) El accionante no ostenta ninguna representación del resto de los trabajadores en el seno de la Caja de Ahorros demandada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Juan, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Bautista López Igual, en escrito de fecha 24 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, al no aplicarle, el art. 89 de la referida norma procesal . Cuarto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 101 de la referida norma procesal . Quinto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 100 de la citada norma procesal . Sexto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Séptimo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, al no aplicarle, el art. 64.1, apartado 1.6 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se articula con base en el art. 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, recogiéndose en el mismo diferentes alegaciones que conviene examinar por separado.

Segundo

La modificación fáctica que se pretende en los números 1 y 2 de este primer motivo carece totalmente de relevancia, pues en realidad la frase que se contiene en el hecho probado 3.° de la sentencia recurrida, en la que se dice que el actor «recibió... de parte de un cliente llamado don Jesús Manuel la orden de retirar de la Caja una cantidad de 8.333.325 pesetas que tenía allí depositada», no expresa ni afirma que el actor hubiese retirado por si mismo tal suma de la libreta del mencionado cliente, siendo evidente que lo que en ella se viene a manifestar es que fue este cliente quien, por su voluntad e iniciativa, llevó a cabo ese reintegro, si bien, como es lógico, el demandante, como Director de la Sucursal en que se realizó esta operación, tuvo que adoptar las medidas y diligencias precisas para que la misma tuviese lugar. Por otra parte el referido hecho probado 3.º ya recoge con la suficiente claridad que el demandante intentó convencer a dicho cliente «de su conveniencia de mantener esa cantidad en la Caja de Ahorros», sin que las matizaciones que, en orden a resaltar una mayor intensidad en esa actuación del actor, se quieren añadir en este relato, tengan trascendencia o importancia alguna al objeto de esta litis, y sin que por otra parte queden acreditadas por los documentos que se señalan en estos números 1 y 2 del primer motivo. Por consiguiente han de ser rechazadas estas alegaciones.

Tercero

La misma suerte ha de correr la reforma fáctica pretendida en los números 3 y 4 de este primer motivo, por cuanto que los documentos que se citan en apoyo de la misma (los de los folios 38, 42, 43, 44 y 45 -hoja 1 punto 2, punto 3, último párrafo y Anexos 5, 6 y 8-), no acreditan, en modo alguno, el error de hecho denunciado. Esto es claro, toda vez que en primer lugar de los documentos de los folios 38, 42, 44 y 45 no se desprende ninguna divergencia ni incompatibilidad de fechas en cuanto a los hechos que aquí se combaten, en segundo lugar el documento del folio 43 se refiere a la operación de julio de 1988 a la que no alude ni hace referencia el extremo concreto del relato fáctico que se impugna en estos números 3 y 4, y por último por cuanto que ninguna de estas pruebas demuestra o acredita que sean falsas las afirmaciones que se contienen en esta narración histórica de que el actor se encargó de gestionar al señor Jesús Manuel su inversión en «Beisa, S. A.» y que dicho actor entregó a éste el «9 de junio de 1988, contra el oportuno cheque, un recibo previamente obtenido de tal entidad».

Cuarto

Los documentos de los folios 43, 45 y 46 no demuestran, de ninguna manera, que sea falsa o incierta la afirmación del hecho probado 3." de la sentencia recurrida, según la que el demandante actuó de intermediario en la inversión de 4.629.625 pesetas que efectuó el señor Jesús Manuel en «Beisa, S. A.» en julio de 1988, y por consecuencia también se ha de desestimar la pretensión revisora de los números 5 y 6 de este primer motivo.

Quinto

Los documentos de los folios 36, 37, 38, 42, 43, 44 y 45 -tanto en los puntos 3 y 5 de la hoja número 1 como en el punto 6 de la hoja número 2- no evidencian que sean contrarias a la verdad las declaraciones del comentado hecho probado 3.° en las que se manifiesta que el recibo entregado por el actor al señor Jesús Manuel iba firmado por el apoderado de «Beisa, S. A.», quien previamente le había hecho llegar al demandante con el fin de que éste lo entregara al interesado, y que dicho actor cobró por todo ello una comisión de 90.000 pesetas; y por ende también han de ser rechazadas las alegaciones del número 7 del primer motivo del recurso.

Sexto

Debe añadirse, en relación con lo expuesto en los tres fundamentos de derecho inmediatos anteriores, que en el marco del recurso de casación, y en cuanto a las denuncias de error de hecho fundadas en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, carecen de eficacia y vigor las alegaciones de que las pruebas de que se trate no demuestran la realidad y existencia de los hechos declarados probados por el Juzgador a quo, ya que éste forma su convicción sobre los acaecimientos producidos en base a todas las pruebas obrantes en autos, y las conclusiones a que llega sólo pueden ser combatidas, si se alega error de hecho, con apoyo en pruebas documentales o periciales que evidencien palmariamente ese error; destacándose además que los extremos tácticos que son impugnados en los números 3 al 7 del primer motivo han quedado acreditados en este proceso mediante diversas pruebas, fundamentalmente la testifical y en particular la declaración del señor Jesús Manuel . Por todo cuanto se ha manifestado procede desestimar el primer motivo del recurso.

Séptimo

Tampoco puede ser acogido favorablemente el segundo motivo del recurso, en el que también se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con base en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta de que los nuevos hechos que se quieren incluir en la narración histórica de autos son totalmente irrelevantes al objeto de modificar o alterar la decisión adoptada por la sentencia de instancia, pues aunque se admita como cierto que el cliente señor Jesús Manuel pretendía que, en caso de ser defraudado, respondiese la Caja demandada de los ocho millones invertidos por él, ello no impone la estimación de la demanda, toda vez que lo importante para resolver las pretensiones que se ejercitan en esta litis es determinar si el actor cometió o no los hechos que se le imputan, y si tales hechos se pueden incardinar en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y sobre estas cuestiones no tiene incidencia decisiva de clase alguna la adición fáctica instada en este motivo. Pero a mayor abundamiento resulta que dos de las pruebas alegadas en apoyo de esta revisión son declaraciones testificales, que carecen de valor en relación con el error de hecho denunciado como se deduce de lo que dispone el art. 167.5 referido; el punto 3.5 de la hoja 3 del folio 46 no demuestra, en absoluto, que sea cierta la revisión pretendida; y en el numero 3 de este segundo motivo, con cita del folio 46, hoja número 5, tan sólo se vierten unas conjeturas o suposiciones que no tienen ni pueden tener ningún vigor ni eficacia.

Octavo

Las mismas razones que se acaban de expresar en el anterior fundamento de derecho, en orden a la total falta de trascendencia en este litigio del hecho de que el señor Jesús Manuel pretendiese que la entidad de ahorro demandada le asegurase los ocho millones por él invertidos, ponen en evidencia que la sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazado también el tercer motivo del recurso.

Noveno

La sentencia de instancia no ha conculcado el art. 101 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues recoge en ella en forma suficiente y adecuada los datos y extremos que este art. exige. Por otro lado los hechos declarados probados son bastantes para resolver los problemas que se plantean en esta litis, y los que se recogen en el hecho probado 3.° son de clara naturaleza fáctica, y por tanto no son, en absoluto, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, lo que obliga a mantenerlos en su integridad. Procede, por ende, rechazar el cuarto motivo del recurso.

Décimo

Los hechos que se examinan y concretan mediante la oportuna narración histórica en la sentencia de instancia, tienen una total y plena conexión con las imputaciones que se expresan en la carta de despido de 23 de agosto de 1988; así pues tampoco se ha violado el art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por consecuencia decae, también el quinto motivo del recurso.

Undécimo

Asimismo se ha de rechazar el séptimo motivo del recurso, toda vez que: a) La alegación de que la entidad demandada no ha informado al Comité de Empresa del despido del actor se efectuó por vez primera en este trámite de recurso, por lo que constituye una cuestión nueva no tratada en la instancia, lo cual es razón suficiente para su decaimiento; b) El incumplimiento por la empresa de lo que dispone el punto 1.6 del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores no produce la nulidad del despido, ni impide, de ninguna forma, que tal despido sea declarado procedente, cuando concurran las circunstancias legalmente necesarias para ello; c) Además, es obvio que en este caso se ha llevado a cabo tal comunicación, pues no sólo consta en autos (folio 32) el informe del Comité Intercentros de la entidad de ahorro demandada sobre el despido del actor, informe dirigido al Jefe de Departamento de Personal de la misma, lo cual evidencia que dicho Comité tuvo noticia cumplida de ese despido, sino que además en ese informe, en su encabezamiento, se afirma explícitamente que con respecto al despido del actor se dio cuenta por la empresa al Comité «en su escrito del 02-09-88»; debiéndose de recordar que el art. 103 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, establece que el Comité Intercentros tendrá las funciones expresadas en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores .

Duodécimo

Después de examinar y estudiar, por último, el sexto motivo del recurso, es obligada su desestimación, por cuanto que: a) A pesar de que en él se denuncia la infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, con base en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, la práctica totalidad de las alegaciones de este motivo son de carácter fáctico, pretendiéndose con ellas de nuevo desmontar o derribar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo cual es imposible lograr a través de un motivo de esta clase, b) Partiendo de estos hechos declarados probados, que aquí se mantienen en su integridad al no haber prosperado los motivos primero y segundo del recurso, que son los únicos del mismo que se fundan en el número 5 del art. 167, resulta indiscutible que los hechos llevados a cabo por el actor que se reflejan y detallan en el ordinal 3 de dicha narración fáctica, encajan plenamente en el art. 54.1, d) del Estatuto mencionado, dado que constituye una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza la conducta que el demandante desarrolló en junio y julio de 1988, consistente en que, siendo Director de la sucursal de la «Caja de Ahorros de Valencia» en el pueblo de Alfafar, y en relación con un depósito de más de ocho millones de pesetas que tenía en esa sucursal don Jesús Manuel y en ocasión de que éste decidiese retirar de tal entidad de ahorro la suma de 8.333.325 pesetas, el actor se encargó de gestionar a tal cliente la inversión de esta suma en otra empresa financiera, «Beisa, S. A.» de Valencia, y le entregó «el día 9 de junio de 1988 contra el oportuno cheque un recibo previamente obtenido de tal entidad "Beisa, S. A." por el importe antes indicado y para la contratación de pagarés del Tesoro», y posteriormente el actor volvió a actuar como intermediario en una nueva inversión del señor Jesús Manuel en la misma entidad «Beisa, S. A.», por valor de 4.629.625 pesetas, de las que 129.625 pesetas se habían sacado de la sucursal de Alfafar que dirigía el demandante, recibiendo de manos de éste el señor Jesús Manuel el oportuno recibo, en ambos casos el recibo que el demandante entregó a este cliente «iba firmado por el apoderado de "Beisa, S. A.", quien previamente se lo había hecho llegar al señor Juan con el fin de que éste lo entregara al interesado», y «por ambas operaciones de inversión en "Beisa, S. A." el demandante percibió una comisión de 90.000 pesetas», c) Es obvio que estos hechos constituyen una manifiesta actuación desleal del actor, para con la empresa demandada, y un indudable abuso de confianza, pues intervino en dos operaciones en las que se sacaron fondos en cuantía importante de esta entidad de ahorro, para invertirlos en otra empresa de la competencia, pues ambas actúan como entidades financieras, y las obligaciones profesionales del actor le obligaban imperativamente a desarrollar su trabajo en beneficio exclusivo de la Caja demandada, como destaca acertadamente la sentencia de instancia, y además cobró por todo ello una comisión de 90.000 pesetas, sin que tenga incidencia alguna en orden a exonerar de responsabilidad al actor el hecho de que en un principio hubiese intentado convencer al señor Jesús Manuel de que dejase los 8.333.325 pesetas en la Caja demandada, d) Además se destaca que los hechos relatados han de ser calificados de faltas muy graves de los puntos 4.4 y 4.9 del art. 79 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros .

Decimotercero

Por todo cuanto se ha expresado procede rechazar el recurso de casación formulado por la parte demandante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 5 de Valencia, de fecha 9 de diciembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Caja de Ahorros de Valencia», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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