STS, 9 de Abril de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3209
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 574.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido; ofensiva verbal: error de hecho y de derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: El error de hecho deviene inviable, pues no hay propuesta de rectificación fáctica

alguna, ni referencia a medios de prueba idóneos para evidenciarla, como tampoco se alega la

infracción de ninguna norma sobre la valoración de la prueba para fundar un error de derecho. La

pretendida ausencia de carácter ofensivo en las expresiones dirigidas al director de la empresa, no

se justifica, mediante la aportación de datos o circunstancias de las que pudiera deducirse.

La carta de despido, reúne cuantos requisitos son exigidos en ella y si la misma no contiene los

hechos que determinaron la decisión extintiva de la empresa, esta se remite a los que en su

momento se establecieron en el pliego de cargos del expediente que se siguió.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Manuel, representado y defendido por el Letrado don Ramón de Román Diez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 18 de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 1988, en autos número 667/1988, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Empresa «Montaña, S.A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada al pago de la máxima indemnización legal así como al abono de los salarios de tramitación y cuanto más en derecho sea procedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de noviembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando (sic) la demanda interpuesta por don Luis Manuel contra "Montaña, S.A.", declaro la procedencia del despido acordado por la empresa y en consecuencia la extinción de la relación laboral que unía a ambas partes por la pérdida por el trabajador del derecho a la indemnización y a los salarios de tramitación, sin perjuicio del derecho que le asista a percibir prestaciones por desempleo, que podrá ejercitar ante el organismo correspondiente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º El actor Luis Manuel, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada Empresa "Montaña, s.A.", dedicada a transportes de mercancías por carretera, con la antigüedad de 1 de noviembre de 1974, categoría profesional de oficial de

  1. a administrativo y salario de 110.000 pesetas mensuales. 2° El actor ostenta la condición de delegado de personal desde el 30 de octubre de 1986. 3.° El 8 de junio de 1988 la empresa notificó al actor el pliego de cargos en el que se le imputaba el hecho de que el día 3 anterior, siendo las 12,20 horas, y encontrándose en el despacho del Director de la Empresa señor Rodolfo, junto con la señorita Lidia y el propio instructor del expediente, le fue entregada una carta y al recibirla la tiró de forma despectiva diciéndole al Director "Te la metes en los huevos" además de dirigirse a él de forma provocativa diciéndole "¿Eres tonto o qué?", circunstancia que se repitió en la dependencia anexa al despacho del Director en presencia de testigos, y se le daban cinco días para formular pliego de descargos, dándose conocimiento del pliego de cargos a los restantes delegados de personal de la empresa señores Carlos y Roberto . 4.° El actor no formuló oposición alguna al pliego de cargos. 5.° El 13 de junio de 1988 reunidos los Delegados de Personal antedichos y la dirección de la Empresa, ésta notificó a los anteriores la decisión de imponer al trabajador la sanción de despido, y en la misma reunión los Delegados manifestaron dejar a criterio de la Empresa la adopción de las medidas disciplinarias pertinentes. 6.° El 14 de junio de 1988 se notificó a los Delegados de Personal y al propio trabajador la carta de sanción en la que se aducía la conclusión del expediente sin haber contestado al mismo, y se indicaba que los hechos imputados en el pliego de cargos notificado el día 8 eran merecedores de la máxima sanción. 7.° Han quedado acreditados los hechos alegados en el pliego de cargos y a los que se refiere la carta de sanción. 8.° El acto de conciliación tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre de don Luis Manuel . Por auto de fecha 4 de diciembre de 1989, se declaró desierto el recurso por quebrantamiento de forma, quedando el interpuesto por infracción de ley, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicadas al caso. Segundo: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de método debe examinarse en primer lugar el motivo segundo del recurso, que se ampara en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque el recurrente no precisa el tipo de error que invoca y tampoco propone una modificación concreta del relato fáctico de la resolución recurrida. Comienza el motivo señalando que no se designó instructor ni secretario en el expediente contradictorio, remitiéndose para acreditar esta omisión a la confesión del representante de la empresa. Pero ni la confesión es medio hábil para evidenciar un error de hecho en casación, ni la rectificación que se propone resulta relevante a efectos decisorios, pues es reiterada la doctrina de la Sala según la cual tal designación no constituye un requisito necesario para cumplir la exigencia de expediente contradictorio que establece el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores (sentencia de 21 de marzo de 1989 y las que en ella se citan). Se extiende a continuación el recurrente en una serie de consideraciones sobre el incumplimiento de la garantía establecida en el artículo citado, porque a su juicio la empresa había decidido despedirle sin esperar a recibir el pliego de descargos y se lo comunicó a los restantes restantes delegados de personal los cargos el cuarto día del plazo. Expresa también el actor su sorpresa por el hecho de que los delegados aceptaran «impasibles el despido de un compañero», añadiendo que no recuerda haber pronunciado las palabras que se le imputan, pero que, aun reconociendo que pudo haberlas dichos, tales expresiones se pronunciaron de forma impulsiva sin ánimo ofensivo.

La simple exposición de estas consideraciones muestra su inviabilidad en orden a la formulación de un error de hecho en casación. No hay propuesta de rectificación fáctica alguna, ni referencia a medios de prueba idóneos para evidenciarla. Tampoco se alega la infracción de ninguna norma sobre la valoración de la prueba para fundar un error de derecho. Se trata en general de meras apreciaciones subjetivas del recurrente, en las que se realizan afirmaciones al margen de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y se confunden cuestiones de hecho y de derecho, acumulando consideraciones de diverso signo.

Estas deficiencias de planteamiento serían ya de por sí suficientes para justificar la desestimación del motivo como propone el Ministerio Fiscal. Pero, aunque superando estos defectos formales, se atendiera a las infracciones indirectamente denunciadas en el desarrollo del motivo, éste tampoco podría tener éxito.

En cuanto a la pretendida irregularidad del trámite de audiencia a los delegados, baste señalar que a estos se les notificó el pliego de cargos el día 8 de junio (hecho probado tercero), emitieron su parecer sobre el mismo el día 13 (hecho probado quinto) y recibieron la notificación del despido el 14 (hecho probado sexto). La audiencia se ha cumplido y el actor no puede presentar como un vicio invalidante el que la opinión emitida no sea favorable a su pretensión.

Un especial examen requieren las consideraciones que el motivo realiza sobre el plazo para la formulación del pliego de descargos. El recurrente no justifica su . cómputo según el cual el despido se habría producido el último día del plazo, es decir, un día en el que todavía era posible la presentación del pliego de descargos por aplicación de la regla dies ad quem computatu en virtud de la cual el último día del plazo debe cumplirse en su totalidad. La relación fáctica de la sentencia recurrida señala que el pliego de cargos se notificó al trabajador el día 8 de junio de 1988 concediéndole un plazo de cinco días para formular descargos (hecho probado tercero) y añade que el día 14 de junio se comunicó el despido (hecho probado sexto). El recurrente descuenta sin duda en su cómputo el domingo día 12. Pero ante la falta de determinación en el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores del plazo para la audiencia del trabajador, ha de estarse, salvo previsión específica en la normativa sectorial aplicable, al que el empresario establezca en su comunicación siempre que ese plazo sea adecuado para permitir al trabajador formular sus alegaciones en sentido análogo, sentencia de 3 de diciembre de 1983 para la audiencia del Comité y en el presente caso se concedió un plazo de cinco días sin especificar si estos eran hábiles o se incluían también los inhábiles. La empresa al comunicar el despido el día 14 entendió que no se excluían los inhábiles; el actor por el contrario considera que el domingo no debe incluirse en el cómputo. La cuestión es compleja. Por una parte, al tratarse de un plazo que no opera en un proceso judicial o en un procedimiento administrativo, podría atribuírsele carácter civil con aplicación de la regla del art. 5.2 del Código Civil, a tenor del cual en el cómputo civil no se excluyen los días inhábiles. Sin embargo, si se atiende a la función del plazo y la noción de procedimiento se interpreta en un sentido amplio, ante la falta de una determinación más precisa, habría que acoger la exclusión al tratarse de un plazo que opera en un procedimiento sancionador laboral. Pero aunque se acepte esta tesis de ella no se deriva en el supuesto examinado la conclusión que el recurrente sostiene sobre la nulidad del despido. El carácter instrumental de las formas implica que éstas se apliquen de acuerdo con la finalidad a la que sirven, por lo que un defecto formal sólo adquiere relevancia en esta materia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la ley otorga al trabajador. Esa restricción de las garantías no resulta apreciable en el presente caso. La conducta de la Empresa responde a una interpretación del plazo que, aunque pudiera ser incorrecta sobre el sentido que objetivamente hay que atribuir a lo declarado, no es manifiestamente irrazonable ni ha pretendido impedir la audiencia del trabajador. Este, sin perjuicio de ejercitar la acción por despido, pudo además formular el pliego de descargos en el último día del plazo, permitiendo así a la empresa rectificar su interpretación. El pliego no se formuló y no hay razones para pensar que esa omisión se debiera a la actuación de la Empresa. En estas circunstancias la nulidad del despido sería una sanción desproporcionada al alcance real de la irregularidad, cuando ésta tampoco ha limitado las posibilidades de defensa del actor en el proceso de instancia.

Por último, en cuanto a la pretendida ausencia de carácter ofensivo en las expresiones dirigidas al Director de la Empresa, ningún dato o circunstancia se aporta para justificarla, frente a las inequívocas conclusiones que a estos efectos se desprenden de los hechos que se declaran probados en el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia recurrida que suponen, por los términos utilizados, su reiteración, las personas presentes y la posición en la Empresa del destinatario, un atentado a la dignidad de este último, constitutivo de un incumplimiento contractual grave sancionable con el despido.

Segundo

También ha de fracasar el motivo primero, en el que se denuncia la violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender el recurrente que la carta de despido no reúne los requisitos que impone ese precepto, al no figurar en ella los hechos que motivan la decisión extintiva de la Empresa. Pero la razón de la exigencia de la constancia de los hechos determinantes del cese es la de ofrecer al trabajador una información suficiente para que pueda preparar su defensa en el proceso y es claro que esta finalidad se cumple en el presente caso pues la carta, aunque no contiene una nueva descripción de los hechos, es totalmente inequívoca al remitirse a los que en su momento se establecieron en el pliego de cargos, por lo que ninguna duda ha podido tener el actor sobre la conducta que motivó la decisión de la empresa.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 18 de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa «Montaña, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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