STS, 3 de Abril de 1990

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1990:12368
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 587.- Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (plusvalía). Mejoras.

DOCTRINA: El valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno gravado ha de ser

acreditado debidamente y de forma plena.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, dirigido por el Letrado don Francisco Alcaraz López, contra la sentencia que el 5 de febrero de 1988 dictó la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, siendo parte apelada Urbanizadora Residencial, S.A., representada por el Procurador don Joaquín D#Ocón Ripoll, bajo dirección letrada, sobre arbitrio por incremento del valor de los terrenos, modalidad de tasa de equivalencia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Alcobendas giró la liquidación número 562/1978 por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, contra la que por la representación de Urbanizadora Residencial, S.A., se interpuso la reclamación número 11.686/1979, desestimada por el Tribunal Económico-administrativo Provincial de Madrid en acuerdo de 31 de mayo de 1982 .

Segundo

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso ante la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que recayó sentencia, con fecha 5 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo articulado por el Letrado señor D#Ocón Ripoll en nombre de. Urbanizadora Residencial, S.A., contra la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Económico- administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de mayo, de 1982, dictada en reclamación número 11.686/1979, promovida contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcobendas, por el concepto de a tasa de equivalencia, se declara no ser ajustada a derecho en lo que respecta a la deducción de 103 pesetas por metro cuadrado del valor final del terreno, debiendo ser tal deducción de 138,22 pesetas por metro cuadrado del valor corriente en venta al final del período de la imposición, debiendo anularse la liquidación girada y sustituida por otra en la que se realice dicha deducción de 138,22 pesetas; sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentenciase interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Julio Fernández Santamaría. Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estima el recurso y declara no ajustada a derecho la resolución de 31 de marzo de 1982 dictada en la reclamación 11.686/1979 por la Sala Cuarta del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Madrid, y anula la liquidación de que ésta trae causa, girada por el Ayuntamiento de Alcobendas en el expediente municipal número 562/1978 por el arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, modalidad tasa de equivalencia, ordenando se practique otra en que la deducción del valor final del terreno sea el de 138,22 pesetas por metro cuadrado.

Segundo

Procede revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: a) la representación de Nueva Urbanizadora Residencial, S.A., en sus alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, al reclamar la deducción en concepto de mejora y fijarla en 138,22 pesetas, en lugar de las 103 pesetas consignadas en la liquidación impugnada, expone que lo acreditará mediante la oportuna certificación de la que en aquel momento no dispone, y a tal efecto solicitó la apertura del período de prueba; pero posteriormente, y antes de que el Tribunal resolviese sobre dicho pedimento, presentó citada certificación al tiempo que suplicaba se tuviese por acreditadas las obras de mejoras en la cuantía por él sostenida, y que se acordara en conformidad a lo solicitado en sus alegaciones; este escrito claramente implicaba su renuncia al recibimiento a prueba, que se produjo precisamente por no disponer en la fecha del escrito de alegación de la oportuna alegación, b) El Tribunal Económico-administrativo desestima la reclamación, formulando dicha representación recurso contencioso-administrativo, destacando en su demanda que el TEA, no obstante su petición de recibimiento a prueba, no acordó nada sobre ese extremo, suplicando en primer lugar el que debe retrotraerse las actuaciones al momento en que dicho Tribunal debe resolver sobre el recibimiento a prueba; pero sin que en esa vía jurisdiccional hiciese petición de recibimiento alguno de prueba, limitándose a acompañar con la demanda el certificado del Arquitecto don Eduardo Méndez Atard, que ya aportó en el trámite económico-administrativo; c) es evidente, que de lo relacionado anteriormente no puede sostenerse la existencia de un vicio procesal esencial, ya que la presentación de la certificación ante el TEA suponía una implícita renuncia a la petición de prueba, como hemos dicho y, en todo caso, pudo solicitar en vía jurisdiccional el recibimiento a prueba no realizada en vía administrativa, sin que sea una justificación razonable la que expone en su escrito de alegación en segunda instancia, de, que al tratarse de una pequeña diferencia cuantitativa no compensaría los costes de una prueba pericial contradictoria, por lo que no procede: la retroactividad mencionada; d) y entrando en el fondo de la cuestión debatida, hemos de partir de que: el valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno gravado ha de ser acreditado debidamente y de forma plena, lo, qué no ocurre en él presente, caso; en efecto, el certificado del Arquitecto señor Méndez Atard hace una referencia a la ejecución del proyecto de urbanización de El Soto, fijando un coste medio según la fecha dé realización, pero sin concretar las obras de mejoras y fecha que se hubieren podido realizar sobre el terreno sujeto a la liquidación impugnada y sin referencia del proyecto, certificaciones de obras, facturas, libros, coste medio de materiales y mano de obra, etc. y esa certificación por su imprecisión, generalidad y ausencia de justificantes de los gastos realizados no tiene fuerza probatoria suficiente por sí sola para que se modifique la liquidación municipal en su día impugnada, como ya hemos declarado en un caso similar en sentencia de 20 de febrero de 1990.

Tercero

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación, sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas, se revoca la sentencia de 5 de febrero de 1988 dictada en el recurso número 1.029/1982 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Urbanizadora Residencial, S. A., declaramos ajustada a Derecho la resolución de 31 de mayo de 1982 pronunciada en la reclamación número 11.686/1979 por la Sala Cuarta del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Madrid, así como la liquidación de que trae causa, girada por el Ayuntamiento de Alcobendas en el expediente número 562/1978 en concepto de arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia; sin hacer expresa condena de costas en ambas instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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