STS, 3 de Abril de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12214
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 602.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Anulación y supuesto de exceso en lo construido.

DOCTRINA: En los supuestos en que se impugne la validez de una licencia, obligado es indagar si lo otorgado se ajusta a la normativa aplicable, sin que pueda llegarse a la anulación de la licencia

por el solo hecho de que lo construido no se ajusta a la autorizado, sin perjuicio de que se actúe conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Aparthotel Bonanova, S.A., representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre concesión de una licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que declaramos no haber lugar a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo alegada por el Ayuntamiento de Barcelona. Y que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios de la finca del paseo de la Bonanova, número 28, don Juan Ramón Ros Sopranis y don José Francisco Fernández del Castillo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la concesión de licencia de obras operada por el Ayuntamiento de Barcelona a 15 de febrero de 1985 en el expediente 841.275, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos la licencia otorgada tan sólo en el particular referente a la no adecuación a Derecho de la prolongación de la edificación consistente en el solarium piscina y piscina propiamente dicha, desestimándose la demanda en todo lo demás. Sin efectuar un pronunciamiento especial sobre las costas causadas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro del término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de marzo de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acto administrativo de concesión de una licencia para la construcción de un edificio. Se ha planteado la referida impugnación por la Comunidad de Propietarios de un edificio colindante. La sentencia apelada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha anulado la licencia otorgada «tan sólo en el particular referente a la no adecuación a Derecho de la prolongación de la edificación consistente en el solarium piscina y piscina propiamente dicha, desestimándose la demanda de todo lo demás». Hay que decir que se habían alegado diversos motivos de impugnación de los cuales, como resulta de lo ya indicado, sólo fue estimado el ya referido de la prolongación en exceso de la edificación en cuestión. Para llegar a la conclusión que se ha señalado, la Sala de instancia valoró unos informes periciales emitidos en relación con el extremo de si lo edificado junto al lindero del fondo de la parcela en cuestión guardaba o no la separación de 5 metros que establecen las correspondientes Ordenanzas. La Sala Territorial ha considerado que no se respeta la distancia referida y en base a ello ha dictado el fallo que ha quedado indicado. La sentencia de que se trata ha sido apelada por el Ayuntamiento de Barcelona, que fue el que otorgó la licencia discutida. Sostiene, en síntesis, dicho Ayuntamiento, en apoyo de su pretensión de apelación, que la Sala de instancia no ha apreciado correctamente la prueba aportada a los autos.

Segundo

Para pronunciarse en relación con la cuestión planteada en esta alzada preciso es no perder de vista que lo impugnado en este proceso es, como ya se ha señalado, un acto de concesión de una licencia para la construcción de un edificio. No se está, por tanto, ante el supuesto de que lo construido no se ajuste a lo autorizado con la licencia de que se trate. Es por ello por lo que para decidir respecto del problema planteado en esta apelación habrá que ver, examinando para ello los elementos probatorios aportados, si lo solicitado, y posteriormente otorgado por el Ayuntamiento de Barcelona, se acomodaba, en el concreto extremo de la distancia de la construcción al lindero del fondo, a la normativa urbanística.

Tercero

Con relación al problema que se ha planteado en el razonamiento anterior hay que señalar que en la fase judicial de la primera instancia se emitió un informe pericial en el que, respecto del extremo antes señalado, se expresó que lo proyectado guardaba la distancia de 5 metros prevista por la Ordenanzas correspondientes. Si esto es así, obligado es entender que la licencia se otorgó ajustándose a la normativa aplicable. Problema distinto es el de si lo edificado se ajusta o no a lo autorizado por la licencia otorgada. Si lo construido excede de lo concedido por la licencia, los interesados podrán denunciar los hechos a fin de que el Ayuntamiento actúe conforme a lo determinado por los artículos 184 y siguientes de la Ley del Suelo

, pero, como ya se ha señalado, el problema litigioso se concreta al acto del otorgamiento de la licencia. Al haberse concedido ésta de acuerdo con la normativa aplicable, forzoso es entender que el Ayuntamiento apelante actuó conforme a Derecho, por lo que procede estimar el recurso de apelación de que se trata.

Cuarto

No se aprecian méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia en cuanto anuló la licencia litigiosa en el particular indicado en el primer fundamento de esta resolución, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho del acto administrativo que otorgó la licencia de que se trata en cuanto al particular expresado, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José Dávila.- Rubricado

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 197/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 31 Marzo 2023
    ...incongruente y ciertamente temeraria . En este lo establece el Fundamento de Derecho II de la sentencia apelada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 . ------- Por otra parte, en relación con la vulneración de la adecuada motivación de la Resolución impugnada, tal asert......
  • SAP Pontevedra 262/2008, 15 de Mayo de 2008
    • España
    • 15 Maggio 2008
    ...del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (STS 13 Abril 1978, 23 Diciembre 1982, 10 Marzo 1983, 3 Octubre 1983, 3 Abril 1990, 26 Noviembre 1990, 10 Diciembre 1990 Lo sí pone en cuestión la parte demandada, ahora apelada, es la previa existencia de la evacuación de gases de......
  • SAP Cantabria 102/2002, 5 de Marzo de 2002
    • España
    • 5 Marzo 2002
    ...social, pues no se planteó suspensión de pagos ni quiebra. Así lo establecen las normas mencionadas y la jurisprudencia que emana de las SSTS 3-4-1990, 11-10-1991, 4-11-91 y De acuerdo con lo razonado precedentemente procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación ......
  • SAP Málaga 306/2000, 2 de Octubre de 2000
    • España
    • 2 Ottobre 2000
    ...de descargo ofrecidas por la defensa y de las que se deducen consecuencias diferentes de las propuestas. (SS.TS. de 20 de enero y 3 de abril de 1.990) . Y en el caso de autos, tales indicios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia merecen alguna consideraciones : a) Son cuatro los in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR