STS, 10 de Abril de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3233
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 584.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido; nulidad de sentencia y actos posteriores; nulidad de sentencia por insuficiencia

declaración probatoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de

julio de 1983.

DOCTRINA: La sentencia en su declaración probatoria deberá hacer constar los hechos

acreditados, con la amplitud precisa para que el Tribunal «ad quem» pueda decidir, del modo que

considere justo las pretensiones deducidas, y si no lo hace, la consecuencia obligada es la nulidad

de la sentencia y actuaciones posteriores.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Eurojuegos, S.A.», representada y defendida por el Letrado señor don Francisco Javier Suárez Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Pedro Miguel, representado y defendido por el Letrado señor don Fernando de Miguel Sastre, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo radical o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitía a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y establecida el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de marzo de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Pedro Miguel contra "Eurojuegos, S.A.", debo declarar y declaro el despido, de que ha sido objeto, el trabajador, nulo, condenando a la Empresa a estar y pasar por ello y a que readmita inmediatamente al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que el actor ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada, con la antigüedad, categoría y salarios que se reflejan en el hecho

  1. de la demanda, y que se tienen por reproducidos. 2." Que el actor fue designado a 20 de octubre de 1987 como Delegado Sindical que disfrutaría de las garantías del art. 10.3 LOLS y así mismo el art. 57 del Convenio Colectivo estatal de Empresas Organizadoras del Juego del Bingo en que se especifica que gozará de los derechos y garantías fijadas para los Delegados de Personal salvo en lo que se refiere a reserva de horas. 3.° Que por carta de fecha 26 de diciembre de 1988 la Empresa procedió a despedir con efectos de igual fecha, por las causas en ella alegadas, y que a estos efectos se tiene por reproducido por remisión. 4.º Que el acto de conciliación se ha intentado sin efecto y se reclama en la jurisdicción laboral la declaración del despido nulo radical o subsidiariamente improcedente.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Eurojuegos, S.A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Suárez Sanz, en escrito de fecha 4 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos; Primero: Al amparo del art. 167 número 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida de los arts. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 68.a) del ET y 57 del Convenio Colectivo de las Empresas Organizadoras del Juego de Bingo, en relación con el art. 111 de la LPL . Tercero: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por violación del art. 89.2 del mismo Texto Procesal Laboral y de la doctrina legal interpretativa del mismo. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que «el Magistrado, apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados»; y este precepto ha sido reiteradamente e interpretado por este Tribunal en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que el estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas (sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 89 y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede declarar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras.

Segundo

Y en el presente proceso resulta que: a) Habiéndose imputado al actor en la carta de despido y como causa del mismo, que el 20 de diciembre de 1988 había cometido una falta muy grave, consistente en que «se dirigió a un cliente durante el desarrollo de las partidas, pidiéndole que le hiciese un regalo, lo cual, como sabe, está totalmente prohibido por el Reglamento del Juego del Bingo», es evidente y claro que en la narración histórica de la sentencia de instancia se tenían que haber recogido y relatado los hechos, que hayan resultado probados, referentes a esta imputación, o haber manifestado que no se había acreditado la realidad y certeza de esos hechos imputados, b) Por otro lado, para saber si el actor tiene derecho a ostentar las garantías propias de los representantes sindicales, no basta con decir que fue designado Delegado Sindical, pues para gozar de tales garantías es preciso que se cumplan las exigencias que imponen bien el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985, bien el art. 57 del Convenio Colectivo de Empresas del Juego de Bingo, publicado en el «BOE» de 25 de agosto de 1987, y por tanto en el relato histórico de la sentencia de instancia se tenían que haber expresado los datos fácticos que constituyen la base de aplicación de estos preceptos, en especial tenía que haberse especificado en dicho relato el número de trabajadores de la plantilla de la empresa demandada y el número de ellos que estaban afiliados a UGT ambos datos referidos a la época en que se produjo el despido de autos; o, en otro caso, se tenía que haber constatado que no se habían demostrado estos concretos extremos de hecho.

Pero en la narración histórica de la sentencia recurrida no se dice nada sobre los datos fácticos reseñados en los apartados a) y b) inmediatos anteriores, y por consiguiente, de conformidad con la doctrina y consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, con base en el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, de cuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y con apoyo además en lo que establecen el art. 6.3 del Código Civil y el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/1985, procede decretar de oficio la nulidad de la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos a la Magistratura de origen, a fin de que se dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio y haciendo uso si fuera preciso de diligencias para mejor proveer, con intervención de las partes, en la que se incluya y exprese una declaración de hechos probados completa y suficiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Anulamos de oficio la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, el 3 de marzo de 1989, en los presentes autos de juicio iniciados a virtud de demanda presentada por don Pedro Miguel contra la empresa «Eurojuegos, S.A.», sobre despido, y asimismo se anulan también todas las actuaciones posteriores a tal sentencia. Devuélvanse estos autos al Juzgado de lo Social de origen a fin de que se dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer, con intervención de las partes, en la que se incluya y exprese la declaración de hechos probados completa y suficiente, recogiéndose en ellas las conclusiones fácticas a que llegue el Juzgador a quo en relación, en primer lugar con los hechos imputados al actor en la carta de despido, y en segundo lugar en relación con las bases fácticas de los arts. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 57 del Convenio de Empresas del Juego de Bingo antes citado, y en especial se concrete el número de los trabajadores que componen la plantilla de la Empresa demandada y el número de ellos que están afiliados a la Central Sindical UGT ambos datos referidos a la época en que se produjo el despido de autos. Devuélvanse a la Empresa demandada las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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