STS, 9 de Abril de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:3195
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 460.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Exorno. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Productos agrarios. Caducidad. Principio de legalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución. Decreto 1945/83 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 24 de abril de 1987, 28 marzo y 29 abril 1988; 10 febrero, 22 abril, 6 junio 3 y 8 octubre de 1988 .

DOCTRINA: Las solicitudes de análisis contradictorios interrumpen los plazos de caducidad hasta

que se practiquen. La cobertura legal del Decreto 1945/83, ha sido declarada por las sentencias

que se citan en último lugar.

En la villa de Madrid, a nueve de abril mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 2.802/88 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada a 19 de octubre de 1988 por la Sección 4.a de la Audiencia Nacional, en su pleito núm. 46.054/86, contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación relativa a infracciones del ordenamiento jurídico que regula la fabricación y comercio de productos fitosanitarios; siendo la parte apelada «Monsanto España, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada, contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Parra Ortún, en nombre y representación de "Monsanto España, S.A.", contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin hacer una expresa declaración sobre costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada y como parte apelada «Monsanto España S.A.», quien no se personó a esta instancia, pese a haber sido emplazado para ello.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, que habiendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por evacuado el trámite de instrucción y alegaciones escritas por esta representación y, previa la tramitación legal, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 28 de marzo del corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado se alza en apelación contra la sentencia de instancia que declaró caducado el procedimiento porque la propuesta de resolución fue conocida por el expedientado el 12 de noviembre de 1984 siendo dictada la resolución con fecha 20 de enero de 1986 notificada el 27 siendo claro -sigue diciendo la sentencia apelada- que ha transcurrido con exceso un año entre la notificación de la propuesta y la resolución, produciéndose la caducidad del art. 18.2 del Real Decreto 1945/83 .

Segundo

En apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia alega el Abogado del Estado la no caducidad del expediente, afirmación con la que está conforme esta Sala si bien llega a tal conclusión por razones distintas de las que mantiene el defensor de la Administración, quien sostiene, en esencia, que al igual que la caducidad que se produce por paralización del expediente por causa imputable al interesado, requiere que la Administración le advierta que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones - art. 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo según la redacción dada por la Ley 164/63 de 2 de diciembre -, para que se produzca la caducidad imputable a la inactividad de la Administración es precisa también la denuncia de la mora por el administrado y transcurso del plazo de tres meses, y que el art. 18.2 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio es nulo en este particular porque una Ley no puede ser modificada por un reglamento, tesis que el mismo apelante reconoce que según la doctrina no existen términos hábiles para admitir este supuesto y que está en contra del criterio mayoritario de las antiguas Salas de Jurisdicción de este Tribunal Supremo -hoy Sala Tercera- que constantemente aplica sin vacilación los preceptos del mencionado Real Decreto y que ha rechazado expresamente la tesis sostenida por el apelante entre otras en sentencias de 24 de abril de 1987 y 28 de marzo y 29 de abril de 1988.

Tercero

Es cierta la invocación que hace la sentencia apelada del contenido del art. 18.3 del Real Decreto 1945/83 acerca de que la caducidad se producirá cuando transcurra un año desde que se notificó la propuesta pero no lo es menos 460 que el art. 18.2 del mismo texto legal establece que las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que sean necesarios interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen y como en el caso de Autos de Dirección General de Defensa contra Fraudes en diligencia para mejor proveer de 11 de diciembre de 1984 acordó la práctica de análisis arbitral dado que «Monsanto España S.A.», al evacuar alegaciones contestando la propuesta de resolución solicitó la práctica de un tercer análisis arbitral con base en que el producto Lassoge es un herbicida que contiene materias activas en la proporción de 35 por 100 p/v de alacloro y un 20 por 100 p/v de atracina, esta última materia activa, poco soluble en agua y relativamente estable, por lo que las diferencias entre el resultado del análisis inicial del 15,88 por 100 y del análisis contradictorio 18,3 por 100 de atracina podían ser debidas a una falta de agitación en el envase previa a la toma de muestra, es claro que para el éxito de la declaración de caducidad y dado que el plazo no pudo empezar a correr en la fecha de la propuesta de resolución, porque en la misma se habían acordado la práctica de su nuevo análisis era preciso que hubiera acreditado cuándo empezó a correr el plazo de caducidad por haberse practicado el análisis dirimente, falta de acreditación cuyas consecuencias han de pesar sobre el expediente por recaer en él la carga de la prueba conforme al art. 1214 del Código Civil de aplicación supletoria.

A la misma conclusión se llega por vía indirecta puesto que el 11 de noviembre de 1984 con fecha de salida del día siguiente la Administración comunica a «Monsanto España S.A.», que con esa fecha y para mejor proveer en el procedimiento sancionador que se le sigue se ordena la práctica de análisis arbitral al laboratorio central de ensayo y análisis arbitrales y en el mismo día la Dirección General de Defensa contra Fraudes participa al Jefe del laboratorio arbitral de Madrid que interesa de la Dirección provincial del Ministerio de Agricultura de Sevilla -brigada móvil- la remisión al laboratorio arbitral de las muestras que relaciona para determinar la riqueza de atricina y alacloro y por oficio de la misma fecha con fecha de salida del 26 de diciembre de 1984 la Dirección General de Defensa contra Fraudes se dirige al Director provincial del Ministerio en Sevilla solicitando de éste remita al laboratorio arbitral de Madrid la muestra núm. 3, indicando los datos relativos al medio de transporte, agencia, etc., que se utiliza para el envío y la fecha de remesa a efectos de su constancia en el expediente. Esta minuciosa relación de lo actuado pone de relieve la diligencia que ha observado la Administración en la tramitación del expediente y que aunque en el expediente administrativo no consta la fecha en que recibió la Administración el resultado de dicho análisis, no pudo recibirlo antes del 27 de enero de 1985 puesto que con fecha 7 de enero del mismo año la Brigada Móvil con destino en Sevilla remitió a la Dirección General fotocopia del Oficio enviado al Laboratorio Arbitral con motivo del envío de las muestras. La facultad que el art. 70 de la ley de esta Jurisdicción de solicitar se complete el expediente administrativo es al mismo tiempo una carga y por ello la falta de datos en éste no podrá favorecer a quien no había solicitado se completará el expediente en ese punto.

Cuarto

Entrado a conocer del fondo de la cuestión debatida, no comparecida la empresa demandante en esta segunda instancia, han de examinarse sus alegaciones contenidas en los escritos de formulación de la demanda y conclusiones, en los que solicita la anulación del acto administrativo impugnado -confirmado en alzada- que impuso a «Monsanto España, S.A.» quinientas mil pts., de multa, por estimar que tal resolución se ha dictado sin la necesaria cobertura legal de la que carecen tanto la orden del Ministerio de Agricultura, de 16 de diciembre de 1942 como el Real Decreto 1945/83 de 22 de junio, alegaciones que no son convincentes, respecto de la Orden Ministerial por ser una norma preconstitucional y por ello su legalidad ha de examinarse con arreglo a la normativa anterior a la Constitución, no viéndose afectada por la disposición transitoria tercera de ésta, dado que se trata de una competencia propia del Ministerio de Agricultura cuya potestad genérica se fundamenta en el art. 14.3 de la ley de régimen jurídico de la Administración del Estado . La misma suerte ha de seguir la cuestionada legalidad del Real Decreto 1945/83 porque las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 10 de febrero, 22 de abril, 6 de junio y, 3 y 8 de octubre, todas de 1988 han reconocido su validez jurídica plena, por lo que es suficiente la remisión a referidas sentencias en atención a principio de unidad de doctrina y a que los razonamientos de la parte actora no debilitan los razonamientos de las sentencias que se citan.

Quinto

Por último de la diferencia de resultado obtenido en los tres análisis realizados deduce el actor la falta de confianza que produce el método analítico, descalificación que resulta inadmisible por extemporánea puesto que el art. 16.3 del Real Decreto 1945/83 le permitía elegir entre los dos métodos establecidos para la realización del análisis contradictorio en cualquier caso el análisis arbitral corrobora los resultados del inicial y contradictorio en el sentido de que los tres coinciden en cuanto a la falta de riqueza en antracina que se afirma alcanza un 20 por 100, siendo el resultado arbitral dirimente y definitivo, lo que motiva la revocación de la sentencia apelada sin expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 1988 dictado en los Autos de que dimana este rollo, sentencia que revocamos y en su lugar declaramos la validez de las resoluciones del Director de Política Alimentaria de 20 de enero de 1986 y la del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación de 10 de junio de 1986 confirmatoria en alzada de la anterior, por las que se impuso a «Monsanto España S.A.», una sanción de 500.000 pts., de multa por falta de riqueza de atracina, sin especial declaración sobre costas

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateo García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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