STS, 3 de Abril de 1990
Ponente | ANTONIO BRUGUERA MANTE |
ECLI | ES:TS:1990:12115 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 592.-Sentencia de 3 de abril de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.
PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.
MATERIA: Farmacias. Apertura, núcleo de población, habitantes pertenecientes a distintos
municipios. Principios, pro apertura.
NORMAS APLICADAS: Artículo 3.°l b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de junio y 6 de noviembre de 1989.
DOCTRINA: Los principios inspiradores de la autorización de apertura de oficinas de farmacia no
permiten interpretaciones restrictivas contrarias al interés público representado por la mejor
atención farmacéutica a los ciudadanos. A efectos de la autorización por necesidades de ciertos
núcleos de población se pueden computar los habitantes pertenecientes a otro municipio para
alcanzar el cupo de los 2.000 siempre que éstos no tengan atendido su servicio farmacéutico.
En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel y dirigido por el Letrado don Manuel Almeída, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife en fecha 23 de septiembre de 1988, en pleito sobre apertura de farmacia; siendo parte apelada doña Paloma, representada por la Procuradora doña Mª Luz Albácar Medina, y dirigida por el Letrado don Ángel Ripollés.
Por escrito de 30 de septiembre de 1986, la representación de doña Paloma interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que denegaba en alzada a la recurrente la instalación de una Farmacia en Llano del Moro, en los términos municipales del Rosario y Sta. Cruz de Tenerife.
En escrito de 26 de enero de 1987, la representación de doña Paloma, formalizó la demanda con el suplico de que se dicte sentencia «declarando que procede conceder a mi constituyente la autorización de apertura de oficina de farmacia en el núcleo de población "Llano del Moro" en el término municipal de La Laguna, en esta provincia; y condenar a la Administración corporativa profesional demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de las costas procesales por su evidente temeridad y mala fe, con cuanto más fuere en derecho procedente»; contestando la demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que se opuso a la estimación del recurso.
El Tribunal dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 1988, cuyo fallo dice así: «Fallamos: Estimar el recurso anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, declarando el derecho de la recurrente a que se le conceda la autorización pedida. Sin costas.»
Contra la anterior sentencia el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España dedujo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 27 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.
El único obstáculo opuesto por las resoluciones de la Administración de Farmacia para autorizar la apertura de una nueva oficina en el núcleo denominado «Llano del Moro», con 2.576 habitantes, era el de que dicho núcleo no pertenece a un solo municipio sino a dos, el de El Rosario, al que corresponden 1.400 habitantes del núcleo, y el de Sta. Cruz de Tenerife al que pertenecen los 1.176 restantes; objeción que la sentencia apelada desvirtúa señalando que los principios inspiradores de la autorización de apertura de oficinas de farmacia no permiten interpretaciones restrictivas contrarias al interés público representado por la mejor atención farmacéutica a los ciudadanos, y que una simple línea imaginaria, como puede ser la divisoria de dos términos municipales -caso frecuente en nuestro país- no ha de frustar la intención de la norma de lograr por la vía excepcional del artículo 3.°1 b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978, que caseríos aislados y distantes de las farmacias existentes (2.400 metros de la más cercana en el presente caso según el plano del folio 21 del expediente) puedan contar con la suya por el hecho de pertenecer a dos municipios distintos; argumentación que el Consejo General apelante combate alegando que la normativa reglamentaria limitadora del establecimiento de nuevas farmacias, constituida por el indicado Real Decreto de 14 de abril de 1978 y por la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 (artículos 1.° y 3.° del primero y 1.° y 3.º de la Orden ) van dirigidos a cada municipio con independencia de los demás; por razón de lo que, en su tesis, no pueden sumarse los habitantes de un núcleo perteneciente a distintos municipios.
Es cierto que la normativa reglamentaria limitadora del establecimiento de nuevas farmacias está dirigida en, por y para cada uno de los municipios con independencia de los demás, y así lo ha dicho este Tribunal reiteradamente (entre otras, sentencias de 4 de abril, 30 de mayo y 17 de junio de 1989); pero nuestra jurisprudencia también ha proclamado que ello es sin perjuicio de que a efectos de la autorización por necesidades de ciertos núcleos de población se puedan computar los habitantes pertenecientes a otro municipio para alcanzar el cupo de los 2.000 siempre que éstos no tengan atendido su servicio farmacéutico (sentencias de 23 de abril de 1986, 29 de febrero y 15 de diciembre de 1988 y 30 de mayo, 1 de junio y 6 de noviembre de 1989); lo cual es, ni más ni menos, lo que sucede en el caso actual en el que sería totalmente absurdo y contrario a la intención de las aludidas normas que un núcleo de 2.576 habitantes carentes del esencial servicio de farmacia no pudiera tenerlo por causa de una simple línea divisoria; por lo que procede confirmar, desde luego, la sentencia apelada, que da también una respuesta adecuada a las pretendidas dificultades técnicas aducidas por el Consejo General apelante.
No hay méritos para un pronunciamiento especial sobre costas.
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la sentencia de 23 de septiembre de 1988 de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife dictada en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia confirmamos; sin costas.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando en audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.
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