STS, 2 de Abril de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:13209
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 582.- Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión. Motivo apartado g) artículo 102.1 Ley Jurisdiccional. Inadmisibilidad

apreciada sin ser planteada por las partes ni hecho uso artículo 43.

DOCTRINA: Procede la estimación del recurso de revisión por la causa prevista en el apartado g)

del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional cuando la sentencia objeto de la revisión ha apreciado

una inadmisibilidad no planteada por las partes y sin que tampoco se haya hecho uso de lo

dispuesto en el apartado segundo del artículo 43 de la mencionada Ley.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Juan Manuel, don Alberto, don Rosendo, don Armando, don Carlos Ramón, don Darío, don Juan Francisco, don Imanol, don Lucio, don Jose Carlos, don Donato, don Ángel Jesús, don Juan, don Agustín, don Luis Andrés y don Fidel, representados y defendidos por el Procurador don José Mariano Benítez de Lugo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de fecha 2 de julio de 1985 en el recurso 399 de 1989.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid dicto sentencia en su recurso número 399 de 1989 de fecha 2 de julio de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado don José Mariano Benítez de Lugo Guillen, en cuanto a sus representados don Juan Manuel, don Darío, don Lucio, don Armando, don Alberto, don Carlos Ramón, don Jose Carlos, don Ángel Jesús, don Fidel y don Agustín, por concurrir la causa b)d del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional; que debemos estimar y estimamos, parcialmente, dicho recurso, respecto a sus representados don Juan, don Rosendo, don Luis Andrés, don Donato y don Imanol, declarando nulo el segundo pronunciamiento de la resolución de la Dirección General de Trabajo, dictada con fecha 11 de febrero de 1981 en la alzada contra la que dictara la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid el 18 de noviembre de 1980, por no ser conforme a Derecho, declarando, en su lugar, que a los cinco recurrentes mencionados les corresponde la categoría profesional de Oficiales de 1.ª Especialistas; y que debemos desestimar y desestimamos el recurso respecto a su representado don Juan Francisco, por haber sido ya reconocida expresamente, por la Dirección General de Trabajo, la categoría de Oficial 1.ª Especialista, que le corresponde, en el pronunciamiento tercero de la reposición de 11 de febrero de 1981, que puso fin al recurso de alzada; sin hacer especial declaración sobre costas.» Segundo: Contra la referida sentencia una vez firme, se interpuso por don Juan Manuel y otros, recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 21 de marzo de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida dictada el 2 de julio de 1985 por la Sala Cuarta de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid declara la inadmisibilidad del recurso promovido por don Juan Manuel, don Darío, don Lucio, don Armando, don Alberto, don Carlos Ramón, don Jose Carlos, don Ángel Jesús, don Fidel y don Agustín, por entender que se produce la causa b) del artículo 82 de la Jurisdiccional. Declaración esta que se pronuncia sin haber sido excepcionada por ninguna de las partes. Contra la sentencia referida se interpone por los citados actores recurso de revisión que apoyan, en primer lugar, en la causa g) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional alegando, de una parte, la infracción del artículo 43 de la propia Ley, y de otra la incongruencia; y, en segundo término, la causa b) del propio artículo 102.1, por estar en contradicción con la doctrina sentada en las sentencias que cita de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la misma Audiencia Territorial de Madrid.

Segundo

Deduciéndose de lo actuado, según hemos ya puesto de manifiesto en el primer razonamiento, que la declaración de inadmisibilidad hecha en la sentencia cuya revisión se solicita, lo fue estimando que concurría la causa b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, sin que esta excepción se hubiera alegado ni planteado por las partes, y debiendo haber juzgado la Sala dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las mismas y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, por imponerlo así el apartado 1 del artículo 43 de la citada Ley de esta Jurisdicción, tan sólo acudiendo a la facultad que le confiere el apartado 2 de este mismo artículo, podía haber declarado tal inadmisibilidad, y al no haberlo hecho así, resulta incuestionable que los recurrentes en revisión tienen razón al alegar como infringido tal precepto y entender que se dala causa prevista en el apartado g) del artículo 102.1 de la tan citada Ley, por lo que él recurso ha de ser estimado y la sentencia rescindida y dejada sin efecto; ordenando la devolución de los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo de procedencia para que, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 en su caso, dicte la que corresponda. Todo ello con devolución del depósito constituido por dichos recurrentes, y sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

La estimación del recurso por la causa expresada, hace innecesario entrar en el estudio de las otras también alegadas, sin más consideraciones.

FALLAMOS

Se estima el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en 2 de julio de 1985 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el sentido de rescindirla y dejarla sin efecto, ordenando que previo el cumplimiento, en su caso, del trámite pertinente, pronuncie la que corresponda, todo ello con devolución, del depósito constituido por los recurrentes y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASÍ por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Francisco González Navarro.- César González Mallo.- Carmelo Madrigal García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Mariano de Oro Pulido y López.- Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Juan Ventura Fuentes Lojo, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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