STS, 10 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3230
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 590.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos: falta de firma de la sentencia definitiva y primera providencia por el Magistrado; jubilación de los operarios de trabajos portuarios; coeficientes reductores; cese.

NORMAS APLICADAS: Art. 67 Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 364 Ley de Enjuiciamiento Civil; disposición transitoria 3.ª de la Ley 2/1986, de 23 de mayo, en relación con los arts. 14,

35.1, 38, 53,.1 y 86.1 de la Constitución Española; arts. 55.1 y 49.5, en relación con los arts. 11, 54 y 56, todos del Estatuto de los Trabajadores; arts. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de diciembre de 1989, 27 de octubre de 1987 (dos).

DOCTRINA: Las faltas de firmas que se acusan (sentencia definitiva y primera providencia), carecen de trascendencia práctica pues aparecen convalidadas por todas las actuaciones posteriores, aparte que en cuanto al primer extremo lo incorporado a los autos es el testimonio de la sentencia original, autorizado por el Secretario a tenor de lo dispuesto en el art. 266.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 1985, determina que podrán pactarse libremente en la negociación colectiva edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social, considerando inconstitucional la fijación indiscriminada de una edad a partir de la cual se pierda la capacidad para trabajar, pero estima por el contrario la adecuación a los mandatos constitucionales, aquellas normas estatales o convencionales, en las que se establece una compensación adecuada (pensión de jubilación) en aras a una política de empleo. La disposición transitoria 3.ª del Real Decreto-ley 2/1986, difumina aquélla por una visible preocupación de dimensionar adecuadamente las plantillas, siendo el Real Decreto 371/1987, de desarrollo, donde aparece más diáfana, al establecer que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, podrá condicionar estas jubilaciones a que los trabajadores afectados por la edad de jubilación sean cubiertas por otros trabajadores portuarios, si bien el mantenimiento a ultranza de un número determinado de puestos de trabajo, en términos absolutos -sentencia de 27 de octubre de 1987-, no es principio configurador del orden público laboral, como lo demuestra la extinción de los contratos por causas tecnológicas y económicas y por fuerza mayor.

La Orden de 17 de noviembre de 1983, considera incluidos en la vida laboral de los trabajadores del mar los períodos de enfermedad y accidente, así como los permisos y otras licencias retribuidas, habiendo declarado esta Sala (sentencias de 31 de enero, 22 de febrero, 9, 10 y 30 de marzo de 1983) en materia de jubilación, que los coeficientes reductores existentes en las actividades penosas, no son un derecho del que los jubilados puedan disponer. El cese de los trabajadores en el trabajo, no fue consecuencia de despido, susceptible de ser calificado nulo o improcedente sino de unas jubilaciones que no pugnan con los mandatos constitucionales y que es preciso estimar ajustadas a Derecho.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Alexander, don Mauricio, don Pedro Miguel, don Leonardo y don Juan Pedro, representados por el Procurador don José Granados Weil y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma, por dichos recurrentes contra «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz de Las Palmas, S.A.», representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, y defendida por Letrado y contra la Organización de Trabajos Portuarios, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre despidos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en las que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulos o improcedentes los despidos, condenando a aquél de los demandados que resultare responsable a readmitirles en sus puestos de trabajo, y al pago de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de abril de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimo la demanda interpuesta por los actores contra la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz de Las Palmas" y la Organización de Trabajos Portuarios, y absuelvo de ella a las demandadas.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: Los actores que a continuación se enumeran, han venido trabajando como estibadores porturarios en el Puerto de la Luz de Las Palmas; siendo su antigüedad y salario regulador diario el que consta en su respectiva demanda: 1) Alexander ; 2) Mauricio ; 3) Joaquín ; 4) Juan Francisco ; 5) Lorenzo ; 6) Victor Manuel ; 7) Paulino ; 8) Pedro Miguel ; 9) Leonardo ; 10) Eloy ; 11) Juan Pedro . Segundo: Estaban encuadrados en la Organización de Trabajadores Portuarios que desapareció al entrar en funcionamiento la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz de las Palmas" (SESTIBA). Tercero: Desde su ingreso en el ceso de estibadores, y alta como tal en la Seguridad Social, hasta el 1 de octubre de 1988 los actores en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podían en dicha fecha quedar jubilados con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. En aplicación del Real Decreto-ley 2/1986 fueron jubilados forzosamente. Cuarto: No se ha acreditado los días de trabajo efectivo en el muelle de cada uno, es decir excluyendo los días de no llamamiento, ILT, desempleo, vacaciones, etc. Quinto: Al ser jubilados, los actores reclaman por despido el 31 de octubre de 1988.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Alexander, don Mauricio, don Pedro Miguel, don Leonardo y don Juan Pedro, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Granados, en escrito de fecha 27 de noviembre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 67 de dicha ley, en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2) Al amparo del art. 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del arl. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . 3) Al amparo del art. 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo . 4) Al amparo del art. 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto-ley 2/1986, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. 5) Al amparo del art. 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, en relación con los arts. 14, 35.1, 38,

53.1 y 86.1 de la Constitución. 6 ) Al amparo del art. 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 37.3 del Decreto 2864/1974 . 7) Al amparo del art. 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y el 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case V anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En siete motivos, todos ellos con adecuado amparo y de censura jurídica, se articula el recurso de casación por infracción de ley que los actores interponen contra la sentencia que, al desestimar sus demandas acumuladas, absuelve a las dos entidades codemandadas de las pretensiones que contra ellas se formulan. El primero de esos motivos denuncia la violación del art. 67 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que concretamente se acusa en el motivo es que no aparecen firmados por el Magistrado-Juez de lo Social ni la sentencia definitiva ni la primera providencia dictada en los autos. Pero la denuncia no puede prosperar. Por lo que a este último punto se refiere es preciso tener presente, como se pone de relieve por el Abogado del Estado, la falta de trascendencia práctica de la resolución de que se trata, la convalidación del defecto por todas las actuaciones posteriores y el hecho de que el precepto amparador permite alegar las infracciones cometidas en el fallo de la sentencia pero no las que se hayan podido cometer en las resoluciones dictadas a lo largo del proceso. Por lo que atañe al primer extremo basta pensar que lo incorporado a los autos es el testimonio de la sentencia original, autorizado por el Secretario a tenor de lo dispuesto en el art. 266,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Debe añadirse además que es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el número 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal.

Segundo

Los motivos tercero y quinto, que van a ser examinados conjuntamente, pues plantean en definitiva una temática ya abordada y resuelta en diversas sentencias de esta Sala a partir de la de 18 de diciembre de 1989, denuncian la aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, en relación con los arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 de la Constitución Española . Los arts. 14 y 35 de la Constitución contemplan, respectivamente, la prohibición de discriminación y el derecho al trabajo. Pero el Tribunal Constitucional ha dicho, en su sentencia de 30 de abril de 1985, que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y que la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la formalidad y efecto de la medida considerada. Y es cierto que la sentencia de 2 de julio de 1981 declaró inconstitucional la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, pero sólo en la medida en que esta norma establecía la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad. Lo cual abría la puerta a la aceptación de la jubilación forzosa a edad determinada en cuanto ello constituyera medida adoptada para favorecer una política de empleo. Precisamente en base a esa interpretación, y de manera singular por la virtualidad reconocida a la negociación colectiva como fuente reguladora de condiciones de trabajo, otra sentencia del Tribunal Constitucional, la ya aludida de 30 de abril de 1985, ha declarado plenamente constitucional el párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, según el cual podrán pactarse libremente en la negociación colectiva edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos. La postura, pues, del Tribunal Constitucional, es la de considerar inconstitucional la fijación indiscriminada de una edad a partir de la cual se pierda la capacidad para trabajar, pero estimar por el contrario la adecuación a los mandatos constitucionales de aquellas normas, sean estatales o convencionales, en las que se establezca una compensación adecuada (pensión de jubilación), en aras a una política de empleo.

Tercero

Pues bien, la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, regulador del servicio público de estiba y desestiba de buques, dispone que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, la fecha de límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentran inscritos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley será aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponda, de acuerdo con el régimen de la Seguridad Social aplicable; y añade que esta jubilación forzosa sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para recibir la correspondiente pensión de jubilación. Por lo que a este último requisito se refiere, se dice en el ordinal tercero del relato fáctico, que ha de permanecer inalterado al no haber sido combatido, que «desde su ingreso en el censo de estibadores, y alta como tal en la Seguridad Social, hasta el 1 de octubre de 1988, los actores, en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podían en dicha fecha quedar jubilados con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora».

Cuarto

Por lo que atañe al requisito de que las jubilaciones forzosas se acuerden o establezcan en aras a una política de empleo, preciso es afirmar que, si en el Real Decreto-ley 2/1986 aparece aquella difuminada por una visible preocupación de dimensionar adecuadamente las plantillas, en el Real Decreto 371/1987, de desarrollo, aparece más diáfana, al establecer que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente podrá condicionar estas jubilaciones a que las vacantes producidas por los trabajadores afectados por la jubilación sean cubiertas por otros trabajadores portuarios. Pero es que, además, la justificación de la normativa de que se trata, y así se dice también en el preámbulo o exposición de motivos del tantas veces aludido Real Decreto-ley 2/1986, está en el paso de una situación de empleo precario, en la Organización de Trabajos Portuarios, en la que los trabajadores no tenían empresario fijo, a una situación de empleo estable, bien en la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba», bien con las empresas que los contraten asegurándoles unos salarios mínimos fijos, frente a la situación anterior en la que unas veces cobraban salario y otras veces el desempleo. En cualquier caso, y respecto a la cuestión de qué deba entenderse en estos casos por una política de empleo justificativa de las jubilaciones forzosas, no puede dejar de aludirse a las dos sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1987. En ellas se dice que el mantenimiento a ultranza de un determinado número de puestos de trabajo, en términos absolutos, no es principio configurador del orden público laboral, como lo demuestra la extinción de los contratos de trabajo por causas tecnológicas y económicas y por fuerza mayor; y de ahí que no resulte aceptable la conclusión de que el Convenio Colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a cubrir los puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados, porque tal sea el fin constitucionalmente válido para que la fijación de una medida de jubilación forzosa no sea... discriminatoria; y se añade que si la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y el bienestar social del colectivo afectado reclaman el sacrificio de determinados derechos individuales, la jubilación forzosa puede ser resultante de la negociación colectiva, sin más condicionamiento que garantizar el percibo de la pensión pertinente.

Quinto

Esta alusión a la negociación colectiva obliga a recordar que el acuerdo tripartito (Administración del Estado, UGT, Comisiones Obreras y ELASTV, Patronal) para el desarrollo del Real Decreto-ley acogió el mandato contenido en su disposición transitoria tercera como uno de los compromisos contraídos por la Administración. Y que por ello este mandato tuvo un posterior reflejo en un instrumento con valor y eficacia de Convenio Colectivo Estatutario, como lo es el Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1988 y que, lo mismo que el acuerdo tripartito, fue suscrito por los Sindicatos que representan a todos los trabajadores. Su art. 6.°, apartado 2,1 c), dice paladinamente que durante la vigencia de este acuerdo de empleo, cuando se produzcan las jubilaciones previstas en los párrafos 1 y 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, las mismas afectarán igualmente a los trabajadores procedentes de la Organización de Trabajos Portuarios integrados en las plantillas de las empresas estibadoras. Esto supone la asunción por las propias partes afectadas, a través de un convenio colectivo, de las medidas acordadas por el legislador, con la eficacia que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 30 de abril de 1985, ha conferido, al declararlo expresamente no inconstitucional, al párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Los motivos cuarto y sexto plantean una cuestión no abordada en las sentencias de la Sala a las que se aludió al comienzo del segundo de estos Fundamentos de Derecho. Se denuncia en ellos la interpretación errónea de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986 y del art. 37.3 del Decreto 2866/1974, de 30 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes que regulan el régimen especial de la seguridad social para los trabajadores del mar. Lo que en definitiva se sostiene en estos motivos es que no procedía en este caso la jubilación acordada porque los trabajadores, al no alcanzar los 60 años de edad, no habían cumplido la necesaria edad de jubilación, al no ser de aplicación obligatoria por otra parte el coeficiente de reducción de la edad mínima. Como las normas reguladoras del régimen especial de los trabajadores del mar establecen unos coeficientes reductores ( arts. 1 y 2 del Decreto de 23 de julio de 1970 ) que pueden dar lugar a una reducción de hasta diez años en la edad de jubilación, la cuestión se reconduce a la aplicación efectuada de estos coeficientes. Ahora bien, se dice en el ordinal tercero del relato fáctico que, en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podían los actores quedar jubilados en 1 de octubre de 1988 con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. El Magistrado afirma, en el primero de los Fundamentos de Derecho, que en realidad las partes están concordes con los hechos. En cualquier caso, inalterado por no combatido ese ordinal tercero no resulta adecuada la pretensión casatoria sobre la base de no haberse calculado correctamente los coeficientes reductores; sobre todo si se tiene en cuenta, como en su impugnación apunta el Abogado del Estado, que para la discusión de ese cálculo tendría que haber sido demandado el Instituto Social de la Marina, que es quien lo ha realizado y reconocido las pensiones. De todos modos, si el medio de prueba establecido para demostrar los servicios profesionales que determinan la reducción de la edad mínima para causar la pensión de vejez son los documentos de afiliación, altas, bajas y cotización ( art. 2, 3, del Decreto de 23 de julio de 1970 ), no puede ser, como acertadamente razona la sentencia de instancia, sino porque el dato realmente querido son los períodos de cotización, teniendo en cuenta que en los días en que no se trabajara no se dejaba de cotizar. Y es por ello que la Orden de 17 de noviembre de 1983 considera incluidos en la vida laboral que de los trabajadores del mar los períodos de enfermedad y accidente, así como los permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable. En cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de los coeficientes reductores, cualquiera que sea la voluntad del trabajador afectado, y aparte el tenor literal del Real Decreto-ley 2/1986, es preciso tener en cuenta las múltiples sentencias dictadas sobre las jubilaciones de los trabajadores de HUNOSA (31 de enero, 22 de febrero, 9, 10 y 30 de marzo de 1983, entre otras), en las que se declara que los coeficientes reductores existentes en las actividades penosas no son un derecho del que los jubilados puedan disponer.

Séptimo

Por fin, los motivos segundo y séptimo denuncian la violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 49.6, en relación con la violación de los arts. 49.11, 54 y 56, todos ellos del aludido texto legal, el art. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y el 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980. Como en definitiva no se hace sino insistir en la existencia de despido, como consecuencia de la pretendida improcedencia de las jubilaciones forzosas, es claro que, decaídos los anteriores motivos, procede asimismo el rechazo de estos últimos, pues ya se ha dicho, contra lo que ahora se pretende, que el cese de los actores en el trabajo no fue consecuencia de despido, susceptible de ser calificado de nulo o de improcedente, sino de unas jubilaciones que no pugnan con los mandatos constitucionales y que es preciso estimar ajustadas a derecho.

Octavo

Al no existir, pues, ninguna de las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso, tal como en sus respectivos informes se propugna tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Alexander, don Mauricio, don Pedro Miguel, don Leonardo y don Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dichos recurrentes contra «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz de Las Palmas, S.A.» (SESTIBA) y contra la Organización de Trabajos Portuarios, sobre despidos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velas-co.- Rubricado.

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