STS, 9 de Abril de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:3190
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 570.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.4 Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: El examen del binomio lesiones-función, al ser la profesión de la actora la propia de

quien dirige y lleva una empresa pequeña de representaciones, de la que es única empleada, cuya

actividad no requiere un intenso esfuerzo físico ni deambulación prolongada, determina no sea

incompatible con las dolencias probadas, en cuanto la cervicoartrosis sólo produce dolor a la

movilidad forzada y la limitación funcional del hombro derecho únicamente impide el levantamiento

del brazo a cierta altura.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña M.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Asunción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, doña Asunción, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se dicte sentencia que reconozca y declare que la actora se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 107.535 pesetas mensuales, y efectos desde el 7 de diciembre de 1988, y subsidiariamente a la desestimación de la anterior pretensión, se le declare afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de la antedicha base reguladora y fecha de efectos, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 27 de junio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Se desestima la demanda interpuesta por doña Asunción frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, impugnatoria de la resolución del INSS de 21 de febrero de 1989, dictada en expediente de invalidez número 11.539/1988, absolviendo a los demandados de cuanto en ella se pide, confirmando la resolución impugnada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Doña Asunción, figuró de alta y cotizando en el Régimen Especial de Autónomos del 1 de diciembre de 1976 al 31 de enero de 1987 al Régimen General como empleada de la empresa "Representaciones Portillo Martín, S.L.", y desde el 1 de septiembre de 1987 al 30 de noviembre de 1988, como beneficiaria de prestación contributiva de desempleo, estando, al agotarla, en situación de incapacidad laboral transitoria. 2.°) Su profesión habitual en el último año fue la propia de quien dirige y lleva una empresa pequeña de representaciones, que era la misma que hasta comienzos de 1985 figuraba a nombre del esposo de la demandante y tras cesar éste se continuó, bajo titularidad de sociedad limitada, por sus familiares, no existiendo ningún otro empleado de ésta. 3.°) La demandante ha venido cotizando al Régimen de Autónomos por bases mínimas de cotización, haciéndolo al Régimen General de 90.900 pesetas al mes, en febrero y marzo de 1985,

93.900 pesetas al mes en abril, mayo y junio de 1985, 108.300 pesetas al mes en julio de 1985, 98.700 pesetas al mes en agosto de 1985 a enero de 1986, 247.590 pesetas al mes en febrero de 1987 a noviembre de 1988, siendo el importe total a que ascienden esas bases, en el período 1 de diciembre de 1980 a 30 de noviembre de 1988, una vez revalorizadas las anteriores a noviembre de 1986, según la evolución del IPC, hasta ese mes a 12.043.919 pesetas. 4.°) El 7 de diciembre de 1988, en esa situación de incapacidad laboral transitoria, solicita al INSS prestación de invalidez, tramitándose el expediente número 11539/1988, en el que tras dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 23 de enero de 1989, y propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 31 de enero de 1989 de no estar afectada en grado alguno de invalidez permanente, se dicta resolución, el 21 de febrero de 1989, confirmando esa propuesta. 5.°) El 29 de marzo de 1989 se desestimó la reclamación previa que la señora Martín había interpuesto en solicitud de incapacidad absoluta, o, al menos, total para su profesión. 6.°) Las secuelas definitivas que la demandante padece, por causa de enfermedad común, son: a) histerectomizada hacia 1975; b) intervenida de colecistectomía en 1988; c) hernia de hiato; d) cervioartrosis que produce dolor a la movilidad forzada; e) espondiloartrosis lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1, que produce déficit de movilidad lumbar con flexión anterior del tronco limitada y dolor; f) dolor y limitación funcional del hombro derecho.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por doña Asunción, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Por infracción por violación del art. 135-4 de la Ley General de la Seguridad Social y se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 167-1 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 28 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según hechos probados incuestionados la actora, nacida el 3 de enero de 1929, figuró en alta y cotizó al régimen especial de autónomos de diciembre de 1976 a enero de 1985, como trabajadora de la empresa titular de su marido, y, luego, sin solución de continuidad, al régimen general, en la misma empresa que, tras el cese del marido, continuó bajo la forma de sociedad limitada, de la que era única empleada, disfrutando prestación de desempleo entre septiembre de 1987 y noviembre de 1988. En 7 de diciembre de 1988, solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

Conforme hechos probados, las secuelas definitivas que padece la demandante, por causa de enfermedad común, son: a) histerectomizada hacia 1975; b) intervenida de colecistectomía en 1988; c) hernia de hiato; d) cervicoartrosis que produce dolor a la movilidad forzada; e) espondiloartrosis lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1, que produce déficit de movilidad lumbar con flexión anterior del tronco limitada y dolor; f) dolor y limitación funcional del hombro derecho. Frente a la sentencia de instancia que confirmando la resolución administrativa impugnada, deniega el reconocimiento de la situación de invalidez permanente pretendida, se interpone, por la trabajadora, recurso de casación que, en único motivo, amparado en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, alega violación del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Segundo

No se discute, ahora, la entidad de las lesiones, sino su calificación jurídica, al disentir la demandante de la sentencia impugnada, en el sentido de afirmar que las mismas son constitutivas de incapacidad permanente total.

El examen de la cuestión exige la consideración del binomio lesiones-función, es decir pone en relación la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales de su profesión habitual. Tal profesión de la actora -hecho segundo probado-, es la propia de quien dirige y lleva una empresa pequeña de representaciones, de la que es única empleada, y que constituye la misma empresa que hasta 1985 figuraba a nombre de su marido, aunque, tras el cese de éste, continuó bajo forma societaria. Su actividad no requiere un intenso esfuerzo físico, ni deambulación prolongada por tratarse de una profesión totalmente sedentaria y sus funciones -como expone el Fundamento de Derecho, tercero de la resolución impugnada-, que consisten en dirigir y atender, en la sede de la empresa, las visitas que recibía, así como el teléfono y encargarse, además, de labores administrativas, auxiliares de la básica de dirección, no son incompatibles con las dolencias probadas, en cuanto la cervicoartrosis sólo produce dolor a la movilidad forzada y la limitación funcional del hombro derecho únicamente impide el levantar el brazo a cierta altura, pero no constituye obstáculo para escribir a mano o a máquina, no afectando, a la actividad laboral, las intervenciones quirúrgicas realizadas en 1975 y 1978, ni la hernia de hiato. Por todo lo cual, en definitiva, se impone la desestimación del recurso, conforme al dictamen del Ministerio Público.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Asunción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa, de fecha 27 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Leonardo Bris Montes.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

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