STS, 2 de Abril de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12078
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 581.-Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Sentencia firme, concepto. Interposición por

Ayuntamiento, innecesario nuevo acuerdo municipal. Motivo artículo 102.1.b) Ley Jurisdiccional,

identidad de situación. Municipios. Ejercicio acciones, acuerdo municipal, falta del mismo. Navarra.

Ayuntamiento de Pamplona. Pensión de orfandad. Reglamento de la Sociedad de Socorros Mutuos

de los Empleados.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de marzo y 15 de abril de 1987.

DOCTRINA: El concepto de firmeza, a efectos del recurso de revisión, ha de entenderse, según

reiterada jurisprudencia, a aquella que no es susceptible de recurso ordinario de apelación, o bien

cuando, siéndolo, se han agotado los recursos ordinarios sin éxito. El acuerdo inicial de un

Ayuntamiento para interponer el recurso contencioso-administrativo es suficiente para la

interposición del recurso de revisión. La identidad de situación a la que alude el articulo 102.1.b), no

se refiere a que los litigantes de uno y otro proceso hayan ocupado la misma situación procesal en

cada uno de los asuntos en los que se han dictado resoluciones contradictorias. La jurisprudencia

tiene declarado, en cuanto a la necesidad de que el ejercicio de acciones, por parte de las

Corporaciones Locales, debe ir precedido de dictamen de un Letrado, que la invocación del derecho

constitucional de todos a la tutela efectiva de los Tribunales ha dejado el incumplimiento de esa

obligación en mera irregularidad, determinante, en todo caso, de otras consecuencias, pero no de

vedar el acceso de las Corporaciones Locales a la Justicia por omisiones producidas en el circulo

de sus propias garantías.

El artículo 8.°2 del Reglamento de Socorros Mutuos de Empleados del Ayuntamiento de Pamplona de 1943, en cuanto establece un trato diferente para las hijas del que señala para los hijos, ha de

considerarse derogado a partir de la Constitución de 1978.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de revisión número 94/89, interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y bajo la dirección de Letrado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictada en el recurso número 995/87, sobre pensión de orfandad; habiéndose personado la recurrida doña Carmela, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante )a Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso número 995/87, promovido por el Ayuntamiento de Pamplona, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Foral de Navarra, actuando como codemandada doña Carmela, sobre pensión de orfandad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1988 en la que aparece el fallo que dice textualmente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra el acuerdo número 407 de 13 de julio de 1987 del Tribunal Administrativo de Navarra, sobre el derecho de doña Carmela a percibir pensión de orfandad, confirmando en todos sus pronunciamientos el acuerdo recurrido por entenderlo ajustado a derecho. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Pamplona interpuso recurso extraordinario de revisión y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, emplazándose a las partes ante la Sala Tercera del mismo y pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de la admisión del mismo a trámite.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo del presente recurso de revisión, fue fijado para tal fin el día 21 de marzo de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Es Ponente el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión lo interpone el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 9 de diciembre de 1988, dictada en el recurso 995/87 deducido por la citada Corporación Municipal contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 13 de julio de 1987. La referida sentencia confirmó el acuerdo recurrido, el cual, a su vez, revocó, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, la resolución del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Pamplona de 30 de junio de 1986, denegatoria de solicitud de pensión de orfandad formulada por doña Carmela, en cuanto huérfana de un empleado municipal, declarando en su lugar el derecho a percibir la pensión solicitada con cargo al Montepío de Empleados de aquel Ayuntamiento. Se alega como motivo de revisión el previsto en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, por estar dicha sentencia, a juicio del recurrente, en contradicción con la dictada por la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988.

Segundo

Con carácter previo al estudio del concreto motivo de revisión a que se contrae el recurso, deben ser examinadas las inadmisibilidades esgrimidas por la representación procesal de doña Carmela . En primer lugar, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión, interesa de la Sala, al no constarle la fecha en que efectivamente fue presentado tal recurso, que se compruebe el cumplimiento de dicho requisito. Notificado el auto por el que se desestima el recurso de súplica contra la inadmisión de la apelación pretendida el 24 de enero de 1989, e interpuesto el recurso de revisión el mismo día del mes siguiente, ninguna duda ofrece la temporalidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Se cuestiona, en segundo lugar, la firmeza de la sentencia recurrida en revisión y ello por cuanto la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona, en su escrito de recurso de súplica contra la providencia por la que se inadmitió el de apelación, solicitó, por medio de otrosí, la expedición de testimonio del auto por el que, en su caso, fuese desestimado el recurso de súplica, a fin de interponer el de queja contra la inadmisión de la apelación y, sin embargo, en lugar de deducir aquél recurso, formuló el de revisión. Habiéndose tramitado él recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial en materia de personal, regulado en la Sección Primera del capítulo IV del título IV de la Ley Jurisdiccional, y denegada por dicha causa la pretendida apelación, en virtud del auto de 23 de enero de 1989, hay que entender que la sentencia había adquirido firmeza y ello sin necesidad de tener que formular el recurso de queja anunciado, por cuanto el concepto de firmeza, a efectos del recurso de revisión, ha de entenderse, según reiterada jurisprudencia, a aquella que es susceptible de recurso ordinario de apelación, o bien cuando, siéndolo, se han agotado los recursos ordinarios sin éxito, y en el presente caso, el recurso contencioso-administrativo, según hemos visto, tuvo por objeto un acto referido a cuestión de personal, y como tal no susceptible de recurso de apelación, por lo que, ante los acertados razonamientos contenidos en el auto de la Sala Territorial de Pamplona de 23 de enero de 1989, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 23 de diciembre por la qué se inadmitía a trámite el recurso de apelación, era innecesaria la prosecución del anunciado recurso de queja. Y por último, se alega que no consta la existencia de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, adoptado previo informe de Letrado, para la interposición del recurso de revisión. Causa de inadmisibilidad que debe ser también rechazada, y no ya sólo porque dicho defecto sería, en todo caso, subsanable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129.2 de la Ley Jurisdiccional y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino porque el acuerdo inicial del Ayuntamiento de Pamplona para interponer el recurso contencioso-administrativo es suficiente para la interposición del presente de revisión, en cuanto éste no es, en definitiva, sino derivación o consecuencia de aquél, y ello de conformidad con reiterada jurisprudencia que declara que las causas o motivos de inadmisibilidad deben ser enjuiciados con un criterio flexible o «pro actione», según no sólo con lo manifestado por la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional, sino con el derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todos otorga el artículo 24 de la Constitución . Así las sentencias de la Sala de Revisión de 16 de marzo y 15 de abril de 1987 declaran, en cuanto a la necesidad de que el ejercicio de acciones, por parte de las Corporaciones, deba ir precedido de dictamen de un Letrado, que la «invocación del derecho constitucional de todos a la tutela efectiva de los Tribunales ha dejado el incumplimiento de esa obligación en mera irregularidad, determinante, en todo caso, de otras consecuencias, pero no de vedar el acceso de las Corporaciones Locales a la Justicia por omisiones producidas en el círculo de sus propias garantías.»

Tercero

Se alega también por la representación procesal de doña Carmela que para la viabilidad procesal del recurso de revisión, al amparo del artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, es necesario que se de no sólo la identidad objetiva invocada, que, como después veremos, también se cuestiona, sino la subjetiva de los litigantes. En tal sentido opone que mientras la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Pamplona, cuya revisión se pretende, se dicta en virtud de un proceso en el que, como hemos dicho, el Ayuntamiento de Pamplona es recurrente frente a una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra por la que se reconoce el derecho a pensión de orfandad de su mandante, y, en consecuencia en el posterior recurso contencioso-administrativo, es demandada la Administración de la Comunidad Foral y codemandada su mandante; por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo, que se pretende contrariares dictada en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra otra de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictada en recurso contencioso en el que la recurrente era otra solicitante de pensión de orfandad, por cuanto el mismo Tribunal administrativo del Gobierno de Navarra le había denegado su derecho a pensión. Pretensión que no puede aceptarse, por cuanto, además de no tratarse de una causa de inadmisibilidad sino materia propia del fondo del asunto, la identidad de situación a la que alude el artículo 102.1.b), no se refiere a que los litigantes de uno y otro proceso hayan ocupado la misma situación procesal en cada uno de los asuntos en los que se han dictado resoluciones contradictorias, sino a que aquellos, cualquiera que sea el concepto en que intervinieron, se encuentren «en idéntica situación, donde, en mérito a hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente, iguales, se llegue a pronunciamientos distintos», es decir, que exista, como señala la sentencia de 14 de mayo de 1988, una concurrencia conjunta «en lo sustancial» de los elementos identificadores, lo que acontece en el presente caso, toda vez que en las dos sentencias contrastadas, con independencia de la situación procesal de las partes en cada uno de, los procesos, derivada del diferente pronunciamiento, en uno y otro caso, del Tribunal Administrativo de Navarra, se cuestiona el mismo problema, esto es, si una huérfana de empleado municipal, a pesar de ser mayor de edad y tener aptitud para trabajar, tiene o no derecho a percibir pensión de orfandad, por el mero hecho de no haber contraído matrimonio ni profesado religión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° del Reglamento de la Sociedad de Socorros Mutuos de Empleados del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 1943.

Cuarto

El problema de fondo ha sido ya examinado y resuelto por sentencia de esta Sala de Revisión de 22 de enero de 1990, dictada en el recurso número 164/89, promovido por el Ayuntamiento de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 19 de enero de 1989 que declaró el derecho de la recurrente doña Marí Trini a percibir la pensión solicitada, y en el que, al igual que en el presente recurso, se alegaba como motivo de revisión que la sentencia impugnada se encontraba en contradicción con la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 . Siendo el supuesto de autos -solicitante de pensión de orfandad, mayor de 21 años, no impedida ni física ni moralmente para trabajar- idéntico al contemplado en aquella sentencia, obligado resulta estar a la doctrina establecida en dicha resolución que declara que la solución correcta es la que se propugnó en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita como fundamento de la pretensión impugnatoria y que entiende que el artículo 8.°2 del Reglamento de Socorros Mutuos a que se viene haciendo referencia en cuanto establece un trato diferente para las hijas, del que señala para los hijos, ha de considerarse derogado a partir de la Constitución de 1978, por ser contrario al principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Suprema Norma ; dado que el precepto reglamentario establece de un modo claro una diferencia de trato fundada únicamente en el sexo, sin que en el actual contexto social pueda hallarse una justificación objetiva y racional a esa diferente reglamentación, que en sí misma, y desde una perspectiva general, supone un trato peyorativo para la mujer, a quien se trata aparentemente de favorecer pero partiendo de una supuesta inferioridad congénita o social para enfrentarse con el mundo del trabajo o las circunstancias ambientales, que no se corresponde con la posición que la mujer reclama y tiene asignada en la sociedad actual. Es decir, era inaplicable el artículo 8.°2 del citado reglamento que mantiene la pensión de orfandad para las mujeres mayores de edad solteras y que no han profesado como religiosas, y había que estar a la regla del párrafo 3.° de ese precepto que exige, para que los huérfanos mayores de edad puedan percibir la pensión cuestionada que acrediten hallarse «en estado de pobreza y física o moralmente impedidos en absoluto para trabajar», circunstancia tampoco acreditada en las actuaciones. Y ello por la aplicabilidad directa del artículo 14 de la Constitución, inconstitucionalidad sobrevenida de dicho precepto, encuadrado en un Reglamento aprobado en 1943, por efecto de la disposición derogatoria tercera de la Suprema Norma.

Quinto

En virtud de lo expuesto resulta procedente la estimación del recurso con la consiguiente rescisión de la sentencia impugnada. De ahí que tratándose de un motivo casacional, y obrando en autos datos suficientes, resulta adecuado dictar sentencia estimatoria según el sentido de las argumentaciones anteriores, de la pretensión formulada en su día por el Ayuntamiento de Pamplona y confirmatoria, por tanto, del acuerdo del alcalde-presidente de la referida Corporación de 30 de junio de 1986 que había denegado la pensión de orfandad solicitada por doña Carmela .

Sexto

No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, debemos rescindir y rescindimos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona de 9 de diciembre de 1988 . Y declaramos, estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por el citado Ayuntamiento, que el acuerdo del alcalde-presidente de la referida Corporación de 30 de junio de 1986, denegatorio de la pensión de orfandad solicitada por doña Carmela, se dictó conforme a Derecho, por lo que lo confirmamos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín. - Diego Rosas Hidalgo. - Francisco González Navarro. César González Mallo.- Carmelo Madrigal García. - Enrique Cáncer Lalanne. - Ramón Trillo Torres. Mariano de Oro Pulido y López. - Ángel Alfonso Llórente Calama. - Juan Manuel Sanz Bayón. - Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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